SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97402 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97402 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97402
Fecha15 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3704-2018

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP3704-2018

Radicación n.° 97402.

Acta 093

B.D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano J.Á.F.P., contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 12 Seccional de Neiva (Huila) y la «Secretaría Nacional Anticorrupción de la Presidencia de la República», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela y los anexos de la misma, se extracta que J.Á.F.P., actuando en calidad de Veedor Ciudadano del Municipio de Yaguará (Huila) formuló dos denuncias penales: la primera, contra algunos funcionarios «de las Empresas Públicas de Yaguará» a quienes sindicó la comisión del punible de peculado por apropiación, diligencias que se identificaron con el número 41001-60-00-586-2014-06977-00; y la segunda, frente al Alcalde de dicha municipalidad, R.C.T., a quien endilgó el delito de prevaricato por acción, noticia criminal que fue radicada con el número 41001-60-00-584-2016-00177-00.

2. Se tiene que las aludidas diligencias fueron conocidas por la Fiscalía 12 Seccional de Neiva, autoridad que ordenó el archivo de ambos trámites aludiendo la atipicidad de la conducta, mediante decisiones del 21 de septiembre de 2017 –en la causa 41001-60-00-586-2014-06977-00– y 7 de noviembre de 2017 –en el proceso 41001-60-00-584-2016-00177-00–.

3. A juicio del accionante «las conductas punibles denunciadas sí existen», empero el ente acusador accionado no efectuó una investigativa objetiva desconociendo sus derechos fundamentales; agregando que formuló una denuncia ante la «Secretaría Nacional Anticorrupción de la Presidencia de la República», sin obtener respuesta alguna frente a sus requerimientos.

4. Por lo anterior, J.Á.F.P. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus prerrogativas constitucionales afectadas y en consecuencia: (i) «disponga la nulidad de las providencias que ordenaron el archivo de las preliminares»; y (ii) ordene a la Fiscalía accionada que reinicie de manera inmediata «las investigaciones penales a que haya lugar».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por auto del 30 de enero de 2018[1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

2. La Fiscal 12 Seccional de Neiva, L.C.C.C.[2], informó que en su despacho cursaron las noticias criminales con radicación 41001-60-00-586-2014-06977-00 y 41001-60-00-584-2016-00177-00 en las que el señor J.Á.F.P. figuró como denunciante, precisando en relación con cada una de ellas lo siguiente:

2.1. Frente al radicado 41001-60-00-584-2016-00177-00 que se adelantó contra el señor R.C.T., ex alcalde del Municipio de Yaguará, por el delito de prevaricato por acción, señaló que los hechos expuestos por el querellante en contra del referido ciudadano se concretaron a que aquel había invadido el espacio público al instalar sobre el andén que rodea su casa, ubicada en el Barrio Luis C.G., una rejas de hierro.

Indicó que en relación con esos hechos, la Procuraduría Provincial de Neiva, en proveído del 29 de enero del 2016, emitió un auto de archivo de unas diligencias disciplinarias, tras concluir que el ex mandatario municipal no había incurrido en extralimitación de funciones o abuso de poder, dado que la instalación de las rejas frente a su casa fue una medida tendiente a preservar su seguridad y en atención a una recomendación oficial realizada por un Agente adscrito a la Policía Nacional; adicionando que el permiso para tal instalación fue expedido por la Secretaría de Obras Públicas y Planeación del municipio de manera provisional, con la advertencia que el encerramiento sería retirado al terminar el periodo de gobierno.

Agregó que tomando en consideración esa información, el 7 de noviembre de 2017, ordenó el archivo de las diligencias, dándole a conocer a quien ahora acciona en tutela que la conducta por él denunciada era del resorte de la Policía Nacional –a través de la Inspección Municipal de Yaguará (H.)– a la que le corresponde conocer de asuntos relativos al espacio público; asimismo, advirtiéndole que en caso de sobrevenir una prueba que amerite continuar con la investigación, se ordenará de oficio o a petición de parte el desarchivo de la misma y se dará nuevamente impulso a la investigación.

2.2. En lo que respecta a la indagación con radicado 41001-60-00-586-2014-06977-00 indicó que la misma se instauró contra algunos funcionarios de las Empresas Públicas de Yaguará (Huila) a quienes el señor J.Á.F.P. les endilgó la comisión del delito de peculado por apropiación por el presunto apoderamiento de una tubería que fue retirada por el cambio del alcantarillado en el municipio.

Explicó que en esa causa, el despacho a su cargo (i) elaboró el programa metodológico e (ii) impartió órdenes a Policía Judicial; asimismo, (iii) que se llevaron a cabo diligencias de inspección judicial; (iv) labores de identificación, localización y arraigo de los presuntos autores responsables; y (v) actividades de entrevista con los ciudadanos J.J.T.R., A.G.T., A.T.G., I.A.R., M.T.L.S., D.Q.B., H.R.Y., M.C.P., O.S.P., S.M.C.C. y J.A.T.C..

Señaló que con base en los elementos materiales probatorios recaudados se determinó que «en aras de que se le diera utilidad a la tubería que había sido retirada, se hizo una donación a propietarios de parcelas de las diferentes veredas de la dicha municipalidad [Yaguará, H., ello haciendo que dicho material presta una función social para los habitantes del sector…» hecho que condujo a concluir que «con este accionar no ha habido apropiación alguna de recursos del estado, pues dicho material fue destinado a prestar una función social para los habitantes del sector, pues las autoridades no pueden ni deben penalizar o judicializar acciones que conducen a prestar un servicio social, función fundamental que debe prestar el estado…», razón por la cual el 21 de septiembre de 2017 dispuso el archivo de las diligencias.

Por lo anteriormente expuesto, la funcionaria accionada afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, de una parte, porque el despacho a su cargo adoptó las decisiones de archivo en los diligenciamientos aquí cuestionados conforme a lo establecido en la ley; y de otra parte, porque el actor puede satisfacer sus aspiraciones procesales: acudiendo directamente a la Fiscalía para insistir en la continuidad de la investigación o a través del Juez de Control de Garantías, aportando elementos materiales probatorios y evidencia física que ameriten la activación de las indagaciones.

3. La apoderada de la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), M.J.O.A.[3], informó que «una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo SIGOB por parte del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República no se encontró registrada comunicación alguna por parte del señor J.Á.F.P. identificado con cédula de ciudadanía 4.951.979».

Además, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos de la demanda y presentar el marco legal y reglamentario de competencias y funciones de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa aduciendo falta de legitimidad en la causa por pasiva o en su defecto, declarar la improcedencia de las pretensiones del actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 9 de febrero de 2018[4], negó la petición de amparo promovida por J.Á.F.P., tras considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 «el archivo de la investigación penal, no es un desistimiento, renuncia o suspensión de la acción penal, debido a que esta figura prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, desde luego, siempre y cuando no haya prescrito la acción».

Explicó que el archivo de una investigación penal es una decisión que compete exclusivamente a la Fiscalía y que ante la inconformidad que pueda haber con la misma, como ocurre en el presente asunto, los denunciantes-víctimas tienen a su...

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