SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 41526 del 16-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874049276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 41526 del 16-04-2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 41526
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Abril 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M. Aprobado Acta N° 113

Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano G.A.A.Q., en procura de la protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 25 de enero de 2001 la Fiscalía llamó a juicio a G.A.A.Q. como autor de los delitos de homicidio culposo agravado y doble lesiones personales agravadas, previstos en los artículos 329 y 330-1-2 del Decreto-Ley 100 de 1980 y 331 modificado por el artículo 1º numeral 10º de la Ley 23 de 1991, 334, en concordancia con los artículos 337, 340 y 341 de la misma obra.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, donde luego de agotar el rito procesal pertinente se adoptó fallo de instancia el 15 de septiembre de 2005, en el sentido de declarar penalmente responsable al procesado de los delitos agravados de homicidio culposo y lesiones personales culposas, imponiéndole para el efecto pena de 43 meses de prisión y multa equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, la privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas por un término de 3 años, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de perjuicios del orden material y moral, negándose además la suspensión condicional de la pena.

Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó a través de providencia del 30 de abril de 2008.

En firme el fallo de segundo grado, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para lo de su cargo, despacho que mediante auto del 9 de septiembre de 2008 negó la solicitud de prisión domiciliaria y amortización de la multa elevada por el defensor del sentenciado.

Agotado lo anterior, el ciudadano G.A.A.Q. promueve a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que en el proceso reseñado se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la demanda refiere el libelista, si bien la fiscalía adelantó la investigación y acusó al procesado ARENAS QUINTERO por unos delitos contenidos en el Decreto-Ley 100 de 1980, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán aplicó una ley posterior desfavorable en todos los aspectos –Ley 599 de 2000-, esto es, en relación con el quantum punitivo de los delitos, los valores de la multa y la sanción accesoria, irregularidad que puso de presente la defensa del procesado al momento de sustentar la impugnación contra el fallo de instancia, en cuanto reclamó el respeto por la ley preexistente.

Advierte además, el yerro en que incurrió el fallador definitivamente tiene y tendrá efectos sustanciales adversos por cuanto la prisión domiciliaria impetrada en días pasados fue negada por el incumplimiento en el pago de la multa impuesta

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado proferir nuevo fallo ajustado a los preceptos constitucionales y legales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronuncia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, en el sentido de precisar que en efecto la dosificación punitiva en el proceso adelantado contra el actor se efectuó con arreglo a las normas de la Ley 599 de 2000, siendo que en virtud del principio de legalidad correspondía la aplicación del Decreto 100 de 1980, codificación más favorable a los intereses del condenado, con lo que se evidencia el error jurídico en que se incurrió toda vez que se desatendió la resolución de acusación o pliego de cargos que había formulado la Fiscalía General de la Nación el 10 de junio de 2003, sin que al respecto se hubiese realizado el control jurisdiccional en segunda instancia.

En tal sentido concluye, le corresponde al juez constitucional determinar si tal irregularidad puede llevar a constituir un resquebrajamiento del debido proceso, o si por el contrario, habida cuenta que la pena corporal es igual en ambas normatividades (Decreto-Ley 100 de 1980 y Ley 599 de 2000), la multa puede ser objeto de corrección por vía del artículo 412 del Código Adjetivo Penal de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P., que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

No obstante lo anterior, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR