SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13700 del 26-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874049385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13700 del 26-05-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13700
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13700

Acta 19

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Resuelve la Corte el recurso de casación de R.D.P.C., contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente promovio el proceso para obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, "mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (convención colectiva 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precio(sic) al consumidor)" (folio 21), y a pagarle "la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado" (ibídem), con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año reajustadas.

Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 1º de octubre de 1969 al 15 de noviembre de 1991, y en que celebró una conciliación por la cual, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva de 1990-1992, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se obligó a reconocerle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, pensión que le reconoció por un valor equivalente al sententa y cinco por ciento de $227.703,72, por habérsela liquidado basada en dicha convención, y se la viene pagando desde el 4 de septiembre de 1995; pero que resultó inferior a dicho porcentaje de su valor real como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues cuando "se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 3.30 salarios mínimos" (folio 22) y "para el año de 1995 al reconocerse tal prestación en cuantía de $170.777,79 dicha suma equivale a 1.44 salarios mínimos legales" (ibídem), por lo que debía ser actualizada de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 1995 (Rad. 8616).

La demandada se opuso a las pretensiones de R.D.P.C., aduciendo que obró de conformidad con la ley y de buena fe al momento de conciliar, porque se encontraban vigentes la Ley 71 de 1988, la Ley 171 de 1961 y la norma convencional sobre jubilación, razón por la cual no era aplicable el régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, pues, según ella, no podía hacerse retroactiva "ya que la relación laboral se extinguió bajo una normatividad que no contemplaba la indexación" (folio 41) y por cuanto dicha ley es clara "en traer aumentos para las pensiones que se están disfrutando y de las cuales no pende ninguna condición" (ibídem).

Mediante fallo del 25 de junio de 1999 el juez del conocimiento condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "a indexar la primera mesada pensional que comenzó a disfrutar el actor desde el 4 de septiembre de 1995 con los reajustes de ley, dando como resultado la pensión mensual para el año 1995 equivalente a la suma de $380.605,00 m/l y sobre la cual se hacen los reajustes de ley en lo sucesivo. Y a pagar al actor el reajuste que resulta respecto de cada mesada y desde el mes de septiembre de 1995, al igual que el de las mesadas adicionales" (folio 109), tal cual está dicho en la providencia.

La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de R.D.P.C., a quien condenó a pagar las costas de la primera instancia.

II. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 14), que fue replicada (folios 20 a 22), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia y en instancia confirme la del Juzgado.

A tal efecto la acusa por la interpretación errónea de un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos preceptos legales de orden nacional que a los fines del recurso resultarían pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado.

Cargo para cuya demostración argumenta que el Tribunal estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo "para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la ley" (folio 9), pero en su caso lo hizo "atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/8/99, recaida en el proceso de radicación 11818" (folio 9); criterio que ahora es mayoritario, por haberse adoptado en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), conforme al cual "la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos" (ibídem).

Asevera que la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria permite considerar que esos principios se pueden aplicar a una situación de hecho como la suya, tal como se sostuvo en la sentencia del 5 de agosto de 1996, en la que se recogió el criterio expuesto en el fallo de 19 de diciembre de 1998 (Rad. 10939), el cual transcribe in extenso.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo reconoce el recurrente, la argumentación del Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado corresponde a la actual jurisprudencia plasmada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), en la que, una vez reestudiado el punto de derecho, la Corte varió el criterio que admitía la corrección del valor de la primera mesada y adoptó al respecto la siguiente doctrina:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus...

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