SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 46050 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 46050 del 01-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46050
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3082-2018


















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



SP3082-2018

Radicación N° 46050

Aprobado Acta Nº 253





Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS





Resuelve la Corte el recurso de casación promovido por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con la cual fue condenado ARIEL MORALES ARIAS por los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio “agravado”.





I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



En Florida –Valle del Cauca-, siendo aproximadamente las 21:15 horas del 16 de marzo de 2007, en la variante que comunica a este municipio con M., estalló un artefacto explosivo al momento que el Subintendente “Oscar Barón Acuña” y el Agente “Nicolás Gómez Giraldo” pasaron por el lugar en el carro patrulla 27-306, marca Nissan. La detonación causó heridas leves al primero de los policiales y daños al vehículo.



Después se tuvo conocimiento que los “autores” del atentado fueron “integrantes de las milicias urbanas de las FARC”, entre ellos, E.L.P. y A.M.A..



A éstos se le señaló de “colocar” el artefacto explosivo en la vía pública y atentar contra la vida de los uniformados antes mencionados.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



Por los anteriores hechos la Fiscalía, el 24 de agosto de 2007 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, imputó cargos contra A.M.A. y Edward Lerma Paz, como responsables de conductas de terrorismo (artículo 343 del Código Penal), tentativa de homicidio agravado (artículos 27, 103 y 104.81.102 del C.P.) y rebelión (artículo 467 ídem), a los cuales éstos no se allanaron, siendo afectados con medida de aseguramiento.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 21 de septiembre de 20073 y formuló la acusación en audiencia del 21 de diciembre del mismo año4 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica, la cual calificó así:



Los delitos por los cuales se les acusa a estas personas corresponden a los siguientes: terrorismo, que está consagrado en el artículo 343 del Código Penal, tentativa de homicidio en el artículo 104 (sic) y la rebelión del artículo 467”.



Estos tres delitos son los que concurren. El terrorismo, pues como dijimos (sic) estos artefactos causan pánico en la sociedad, zozobra; la tentativa de homicidio porque efectivamente iba dirigida a dos uniformados y milagrosamente salieron vivos de esa detonación de una carga explosiva con metralla; y lo otro, pues la rebelión porque los fines, (sic) o ellos lo hicieron motivados por cuanto pertenecían a las milicias urbanas de las FARC que operaban en la ciudad de Florida.



La audiencia preparatoria inició el 10 de enero de 2008, y terminó el 21 de junio de 20105 tras haber sido suspendida y aplazada en múltiples oportunidades, entre otras razones, por la manifestación del defensor respecto de la intención de sus representados de celebrar preacuerdo con la Fiscalía, y en consideración a que se estaban adelantado trámites ante el Ministerio del Interior para que L.P. fuera incluido en el proceso especial de justicia y paz.



Ciertamente, el 25 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Buga aprobó el preacuerdo celebrado entre el fiscal y Lerma Paz, motivo por el cual decretó la ruptura de la unidad procesal. Y el 23 de febrero de 2010 improbó el preacuerdo suscrito por ARIEL MORALES ARIAS, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 25 de marzo de 20106.

El juicio comenzó el 12 de agosto de 2010, sin embargo, después de haberse adelantado varias sesiones de la audiencia, el 4 de enero de 2011 el juez decretó su anulación7, dejando a salvo la presentación de las teorías del caso.



La vista pública continuó los días 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012, 1 de marzo, 19, 20, 21 y 29 de junio, 1 de agosto, 26, 27 y 28 de noviembre del mismo año, 12 de junio de 2013, 11 de julio, 26 de septiembre, 22 de noviembre ídem, 14 de febrero de 2014, 29 y 31 de marzo, y 19 de junio de la misma anualidad, fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio.



El juzgador profirió sentencia el 19 de agosto de 2014, en la que dispuso: (i) declarar la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión y (ii) absolver a ARIEL MORALES ARIAS de los delitos de “terrorismo” y “tentativa de homicidio agravado”, por cuanto además de que no fue autor de estas conductas, tampoco participó en calidad de “cómplice”, pues si bien prestó una colaboración consistente en informar a E.L.P. sobre los movimientos de miembros de la Fuerza Pública y de la “célula subversiva”, esto aconteció “ya ejecutado el hecho terrorista”, es decir, después de su consumación, y “sin que se evidencie un acuerdo previo o concomitante”.

Apelada la última de las anteriores decisiones por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de febrero de 2015 resolvió: (i) revocar la decisión absolutoria; (ii) condenar a MORALES ARIAS a la pena principal de 144 meses de prisión, sin derecho a “subrogado penal” alguno, en calidad de “cómplice” de las conductas de “terrorismo y tentativa de homicidio agravado”; (iii) confirmar los demás aspectos de la sentencia y (iv) librar orden de captura.



Inconforme la delegada del Ministerio Público -Procuradora 77 Judicial-, interpuso recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 11 de noviembre de 2016.



La audiencia de sustentación tuvo lugar el 23 de mayo de 2017.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



La impugnante, después de resumir los hechos e identificar al acusado y la providencia recurrida, formula dos cargos –principal y subsidiario- al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.



3.1. En la censura principal acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, con grave repercusión en el derecho de defensa del acusado, quien fue condenado en calidad de “cómplice” de los delitos de terrorismo y homicidio agravado en grado de tentativa, a pesar de que en el decurso de la audiencia de acusación no se le comunicaron los aspectos fácticos relacionados con su participación, “como tampoco se hizo la acusación jurídica de los mismos”.



Señala que el escrito de cargos no contiene una relación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto no ubica dentro del contexto fáctico la forma de intervención del sentenciado en los hechos constitutivos de terrorismo y tentativa de homicidio agravado, y mucho menos cuál fue su actividad delictiva como miliciano del grupo armado ilegal FARC.



La acusación irregular impidió, a la parte pasiva, trazar una línea o hipótesis defensiva, así como la posibilidad de allanarse o aceptar el acto que ahora le atribuye la sentencia, por cuanto, insiste, no le fue imputado. Y como, de conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación; entonces no tenía cabida sentencia condenatoria, pues a MORALES ARIAS la Fiscalía no le atribuyó hecho alguno que lo vincule con los delitos de terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión.



3.2. En el cargo subsidiario, la impugnante señala la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso juicio de identidad, por adicionar un diálogo a una de las conversaciones telefónicas –monitoreadas- entre el acusado y E.L.P..



Concretamente, en la comunicación acaecida a las 21:30:31 horas del 16 de marzo de 2007, identificada “con el ID 1820719” entre ARIEL MORALES ARIAS (A) y Edward Lerma Paz (E) se tiene literalmente el siguiente registro:



E: ALÓ

A: ESO NO SE OLLE NADA POR ALLÍ

E: NO

A: NADA

E: ESOS MANES ALLÍ QUE FUE QUE HICIERON

A: FALLARON

E: YO CREO

A: NO SE OYE ALBOROTO NI NADA

E: VAMOS A VER EN LA MADRUGADA EN RADIO CALIDAD A VER QUE DICEN

A: COMO VE

E: A LA MADRUGADA EN RADIO CALIDAD A VER QUE DICEN VAMOS A VER

A: HABLAMOS

E: BIEN LISTO GRACIAS.





El Tribunal tuvo como prueba la anterior conversación, pero tras entender que se había suscitado en los siguientes términos:



A.: Eso, ¿no se oye nada por allí?, E.: no, A.: ¿nada? E.: ¿esos manes allí que fue que hicieron?, A.: ¿fallaron?, E.: yo creo, A.: “no se oye alboroto ni nada”, E.: vamos a ver en la madrugada en radio Calidad a ver que dicen, vamos a ver, A.: hablamos, E.: bien listo gracias, A.: ha? E.: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, A.: pero la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella, E.: así sea pues mañana hablamos, A.: bueno chao.



El aparte adicionado a esta conversación es:



A.: ha? E.: NO HAN HABLADO NADA DE MUERTOS, A.: pero la camioneta quedó ahí, en todo el poste donde la colocamos, en todo el medio le estalló ella, E.: así sea pues mañana hablamos, A.: bueno chao.



De esta comunicación, el Tribunal dedujo el conocimiento previo que el acusado tenía respecto del lugar del atentado terrorista, así como de la naturaleza del explosivo utilizado, de la forma y el espacio específico de la acción y estableció que “dicha conversación tuvo como eje gravitacional la constatación de las pérdidas de vidas humanas, que era lo único que pretendían los terroristas, amén de constituir una confesión extrajudicial de coautoría del atentado, o por lo menos incontrovertible de que conocía con antelación de la ocurrencia del atentado terrorista”.



Sin embargo, condenó a título de cómplice y no de coautor, por la siguiente consideración:



En síntesis, a parte de la mencionada...

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