SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43212 del 11-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874049420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43212 del 11-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6609-2016
Fecha11 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 43212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL6609-2016 Radicación nº 43212 Acta nº 16

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AURA ELISA BURGOS CARVAJAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SAN JUAN DE PASTO.

I. ANTECEDENTES

La quejosa presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia.

Manifiesta que con ocasión del fallecimiento de su hermano, hecho «atribuirle a la FALLA MEDICA, fatal de atención oportuna y deficitaria en el CENTRO HOSPITALARIO», promovió proceso por responsabilidad civil junto con otras personas en contra de la Fundación Hospital S.P..

Aduce que una vez surtidas las etapas correspondientes, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, sin embargo, al resolver la apelación interpuesta por la parte accionada, el juez plural «desconoció el material probatorio, no consideró en su conjunto todo lo aportado y revocó la sentencia de primera instancia», otorgándole mérito únicamente a un dictamen pericial.

Expone que oportunamente recurrió en casación dicha determinación, medio de defensa que le fue negado en razón a la cuantía de las pretensiones, decisión que declaró ajustada a derecho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja.

Como soporte de la acción esgrime que la Sala accionada desconoció que las pretensiones contenidas en la demanda superan los 425 s.m.m.l.v., cumpliendo con ello con la exigencia consagrada en el artículo 366 del C. de P. C., tal como se acreditó con el dictamen practicado para cuantificar las súplicas de la acción.

Afirma que las autoridades accionadas desconocieron que la normatividad que regula la materia «en ninguna parte ha previsto que por cada PRETENSION INDIVIDUAL se deba probar los 422 (sic) s.m.ml.v.. Se trata es de la cuantía indicada en la DEMANDA y ni siquiera se trata de la SENTENCIA de PRIMERA o SEGUNDA INSTANCIA».

Agrega que en la decisión del Tribunal, solo consideró «una PRUEBA para decidir cuando existe suficiente material probatorio que indica el estado de INDEFENSION del MINUSVALIDO, la falta de CONOCIMIENTO Y TRATO ESPECIAL del DISCAPACITADO y los PROBLEMAS de dolores abdominales que indicaba la existencia del problema de la APENDISE (sic) y que por falta de práctica urgente de la CIRUGIA requerida, le generó la PERITONITIS y la MUERTO (sic)».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, «dejar vigente la sentencia de PRIMERA INSTANCIA».

En su defecto, que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación, a fin que se le imparta el trámite correspondiente.

Mediante auto de 29 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas allegaron copia de los proveídos censurados.

II. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente asunto el descontento de la accionante gravita en estricto rigor en dos aspectos a saber, el primero, en cuanto estima que no existe motivo alguno para no admitir el recurso extraordinario de casación que oportunamente interpuso contra la sentencia de segundo grado, por cuanto, en su sentir, se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 366 del C. de P. C. y,...

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