SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03308-00 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03308-00 del 07-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03308-00
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14454-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14454-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03308-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por J.E.C.M. contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar (Guajira); extensiva a M.B. de Totaitive y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00187-00.

ANTECEDENTES

El precursor, a través de abogado, apreció quebrantadas las prerrogativas consagradas en los artículos 13, 29, 83 y 229 de la Carta Magna, por los hechos que compendió así:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras solicitó en favor de M.B. de Totaitive la devolución del predio identificado con el folio de matrícula 192-2436, ubicado en el municipio de Pailitas. El auto admisorio se profirió el 26 de enero de 2017.

Dicho interlocutorio se notificó personalmente a C.M. el 2 de mayo de esa anualidad y para que ejerciera su defensa como propietario actual del citado inmueble se le otorgó un término de 15 días, del que hizo efectivo uso mediante escrito de oposición, aceptada el 7 de junio de 2017.

Recaudadas las pruebas, se remitió el infolio al Tribunal de Cartagena para que emitiera la resolución pertinente. El 26 de junio de los corrientes esa autoridad «amparó los derechos de B. de Totaitive»; anuló los negocios que tuvieron por objeto el bien en comento; declaró no probada la buena fe exenta de culpa del quejoso y por ende «no accedió a la compensación» deprecada, pese a que el querellante no despojó el lote denominado la «Argentina 12 y 13» y que su abandono se dio por causas que le son ajenas.

El 18 de julio se instó la modulación de lo resuelto sin que a la fecha se hubiese disipado tal cuestión.

Para el santiamén que se registró el proyecto, el convocado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por regla general, ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no es del caso inmiscuirse en sus asuntos, a no ser que con estos incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En rigor, persigue el impulsor por esta senda que se deje sin efectos el veredicto de 26 de junio de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena, para que se emita uno nuevo en el que se «declar[e] probada la buena fe exenta de culpa alegada (…) en la celebración del contrato de compraventa del predio LA ARGENTINA 12 y 13» y la consecuente «compensación» en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, porque según la censura, la Colegiatura criticada no «valor[ó] integralmente (…) el acervo probatorio [del] que se desprende (…) la relación [existente] entre el señor J.E.C.M. y su titularidad como propietario del predio denominado “LA ARGENTINA 12 y 13”».

Sin embargo, vislumbra la Corporación del pliego introductorio (hecho décimo séptimo) que con tal fin, el quejoso...

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