SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00087-01 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874049571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00087-01 del 30-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2016
Número de sentenciaSTC8767-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002016-00087-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8767-2016 Radicación n° 47001-22-13-000-2016-00087-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.A.A. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, M., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2011-00025, aludido en el escrito de amparo, al igual que los Fiscales 26 y 11 Seccional de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. La accionante, quien actúa en nombre y representación legal de su hija de 10 años de edad, reclama el amparo de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada al suspender el proceso ejecutivo de alimentos, concretamente en cuanto a la entrega de los depósitos judiciales puestos a disposición de ese asunto.

2. En síntesis, los fundamentos de hecho en que apoya su demanda, se plantean así:

2.1. Sostiene que ante el adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, un proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de la niña, G.S.C., cuyo mandamiento de pago data del 18 de marzo de 2011.

2.2. Como medida cautelar dentro de dicho proceso, se persiguió un inmueble que ya había sido cautelado en otra ejecución seguida ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, procediéndose a «acumular el embargo por alimentos al embargo por deuda civil».

2.3. Dijo que «sin obrar poder que lo faculte», concurrió al proceso para pedir la suspensión por prejudicialidad penal, un abogado que dijo obrar en nombre de I.D. de León Villa, afirmando que como con el ejecutivo de alimentos se pretende evadir el pago de una acreencia por $254’000.000 que él cobra ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, impetró una denuncia penal para que se investiguen y sancionen los punibles de fraude procesal y prevaricato por acción, la cual es del conocimiento de la Fiscalía Seccional de ese municipio, memorial que «el Juzgado no atiende» mediante auto de 29 de marzo de 2011, aduciendo que el peticionario «no es parte en el proceso».

2.4. Agrega que notificado el ejecutado por alimentos guardó silencio y como consecuencia, el Despacho dispuso, el 18 de enero de 2012 seguir adelante la ejecución, y atendiendo la petición que le elevó, decretó el 20 de agosto de 2013, el embargo de cuentas bancarias y del inmueble identificado con matrícula 225-6018, el cual ya había sido objeto de cautelas dentro del ejecutivo singular ya relacionado.

2.5. Indicó que pese a haber adelantado la ejecución desde el año 2011, debió esperar el remate del bien para la efectividad del pago de los alimentos hasta finales del 2015, cuando el Juzgado Civil del Circuito puso los dineros a disposición del de Familia.

2.6. Manifiesta finalmente, que cuando su apoderado pidió la entrega de los dineros, ésta fue negada en razón a que nuevamente el «tercero», con los mismos argumentos presentados en la ocasión anterior, solicitó la suspensión del proceso, lo cual fue atendido «de manera tácita», por cuanto el Juzgado accionado quien «desde Diciembre de 2015 ha RETENIDO INJUSTIFICADAMENTE el título contentivo de los dineros destinados para los alimentos de la menor».

3. Pretende que por esta vía, se disponga «la continuidad y terminación del PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS» que interpuso a favor de su hija menor de edad, «mediante la entrega del título judicial retenido ilegalmente» (fls. 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. La Juez Promiscuo de Familia de Fundación informó la actuación surtida en el proceso de ejecución por alimentos, puntualizando que, contrario a lo aseverado por la actora, su Despacho no ha decretado la suspensión del proceso ni que se haya retenido injustificadamente el pago de dineros desde diciembre de 2015, y para ello explicó que los dineros producto del remate adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, fueron puestos a orden del de Familia en dos depósitos judiciales expedidos por el Banco Agrario de Aracataca, el primero por $65’460.513 el 3 de marzo de 2016, y el segundo, por $9’717.979 el 7 siguiente.

Adujo que la decisión de oficiar a la Fiscalía Seccional para conocer el estado actual de la investigación penal, contenida en el auto del 6 de abril de 2016 y reiterado el 25 de los mismos, «no constituye un acto caprichoso o arbitrario» que atente contra los derechos de la alimentaria, solo que «ante la advertencia de la presunta comisión de un delito respecto del proceso en el que ha de ordenarse la entrega de una suma de dinero que para nada resulta irrisoria, el adoptar las medidas de precaución o preventivas del caso, previo a esa ordenación, hacen parte del ejercicio propio, lógico y correcto de la administración de justicia».

También informó, que los autos ahora cuestionados no fueron recurridos, «lo que a todas luces escapa al principio de subsidiariedad para hacer uso de la acción tuitiva e inicialmente demuestra que esta demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad», y agregó que a la menor de edad se le han venido pagando sus cuotas alimentarias, por lo que los títulos a pagar por valor total de $75’178.492, no se dirigen a atender las necesidades básicas. En otras palabras, no se pone en peligro la subsistencia de la niña por la espera que pueda darse en el pago de dichos dineros.

Concluyó diciendo que no son ciertas las afirmaciones de la accionante en cuanto a la suspensión del proceso, y que, habida cuenta de las razones expuestas para que previa entrega de los dineros a la petente, se solicitará información a la Fiscalía sobre el curso procesal de la acción penal que se adelanta en relación con el asunto a su cargo, «no ha habido vulneración ni al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia», lo que conlleva la improcedencia del amparo deprecado.

Allegó copia de los autos en mención y una constancia que sobre el estado de la actuación penal, el cual fue expedido por la Fiscal 26 Seccional de Fundación el 19 de enero de 2016 (fls. 59 a 62, cd. 1).

2. La Procuradora Judicial de Familia, tras rememorar los hechos de la demanda de tutela y el precedente acerca de la procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a providencias judiciales, dijo que no se evidenciaba actuación vulneradora de los derechos fundamentales de la menor de edad por quien se actúa en el proceso de ejecución por alimentos, y que ante la inexistencia de una vía de hecho consideraba improcedente la acción incoada (fls. 55 a 57, ibídem).

3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Fundación, dijo que para agilizar la terminación del proceso, el juez debe observar el interés superior de los niños, aunque entiende que busque tener certeza sobre la existencia o no de una medida cautelar por cuenta de la Fiscalía (fls. 68 y 69, ibíd.).

4. La Fiscal Veintiséis Seccional de Fundación, informó que la indagación inicialmente a su cargo, el 3 de mayo de 2016 fue remitida a la oficina de asignaciones para que se repartiera a un fiscal de la unidad de delitos contra la administración pública, siendo asignada a la Fiscalía Once Seccional. Allegó copia del acta contentiva de la denuncia penal (fls. 81 a 86, ídem).

5. La Juez Civil del Circuito de Fundación, refirió la actuación procesal que adelantó en el proceso ejecutivo en el cual, luego de tenerse en cuenta el embargo decretado por el Juez de Familia sobre el inmueble que allí fue cautelado y en atención a la prelación del crédito alimentario, al aprobar el remate el 3 de septiembre de 2015, dispuso la ubicación de los dineros correspondientes a esa liquidación, realizándose el último fraccionamiento por $9’717.979 en cumplimiento al auto del 12 de febrero de 2016 (fls. 92 a 95, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado, considerando que si bien estaban dadas las exigencias de carácter general para la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el defecto especifico que para este evento se invocó y que corresponde al error inducido, antes vía de hecho por consecuencia, no se...

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