SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66193 del 11-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874049576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66193 del 11-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66193
Número de sentenciaSTL6608-2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL6608-2016

Radicación nº 66193

Acta nº 16

B.D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por A.C. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de abril de 2016, que concedió la protección de amparo promovida por W.M.S.A. y M.Z.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los peticionarios solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran conculcado con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de acción, y en lo que interesa al trámite tutelar, se desprende que A.C., allegando como título base de recaudo una letra de cambio que le entregaron a fin que realizara un estudio de un nuevo crédito, la cual se encontraba en blanco y sin carta de instrucciones, promovió proceso ejecutivo en su contra y de M.Y.A. y W.F.S..

Del asunto conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien el 9 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares peticionadas. Una vez notificados de la orden de apremio, dentro del término legal, formularon las excepciones que denominaron: alteración del título valor por cuanto la letra de cambio fue suscrita en blanco sin emitir verbalmente instrucción, ni firmar carta de instrucciones alguna a ningún tenedor; omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa; y dolo y fraude procesal.

El despacho decretó en su gran mayoría las pruebas solicitadas, con las que se pudo demostrar que el ejecutante diligenció el título valor sin ningún tipo de instrucciones por parte de los obligados, como también la falta de entrega del dinero objeto de recaudo.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia en la que declaró probada la excepción denominada «ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR POR CUANTO LA LETRA DE CAMBIO FUE SUSCRITA EN BLANCO SIN EMITIR VERBALMENTE INSTRUCCIÓN, NI FIRMAR CARTA DE INSTRUCCIONES ALGUNA A NINGÚN TENEDOR», decisión que soportó en que se encontraba acreditado que el actor incorporó dentro del título valor una suma de dinero que debía un tercero ajeno al proceso, como también que aquella se diligenció sin que existiera acuerdo en la fecha de exigibilidad y sin que si quiera se demostrara la entrega del dinero. Con base en tal determinación, y en correspondencia con lo previsto en el artículo 306 del C. de P. C., se abstuvo de estudiar los restantes medios exceptivos.

El 15 de diciembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, el fallador ad quem revocó la decisión atacada y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Como soporte de su queja afirman que el juez colegiado incurrió en un defecto procedimental, al inaplicar el inciso segundo del artículo 306 del C. de P. C., toda vez que sí encontró infundada la excepción que tuvo por probada el a quo, debió ocuparse del estudio de las restantes, lo cual no hizo.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar que emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la totalidad de las excepciones de mérito propuestas, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 306 del C. de P. C..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 7 de abril de 2016, concedió la protección procurada. Como soporte de su decisión explicó que «la motivación del colegiado en la providencia de 15 de diciembre de 2015 es insuficiente, pues como se dijo, pretermitió desatar, en los términos del artículo 306 del Estatuto Procesal Civil, la totalidad de las excepciones incoadas por los demandados en el referenciado juicio».

Ordenó en consecuencia a la accionada, que luego de dejar sin efecto la providencia censurada y todos los otros pronunciamientos derivados de la misma, «provea de nuevo sobre la apelación incoada dentro del citado juicio ejecutivo contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A.C. la impugnó a través de escrito visible a folios 196 a 201 del cuaderno de tutela. Esgrimió que los restantes medios exceptivos propuestos por los ejecutados, y respecto de los cuales alegaron que no fueron objeto de análisis, tienen como génesis o soporte los mismos argumentos fácticos y probatorios bajo los cuales edificaron la excepción denominada «Alteración del título valor por cuanto la letra de cambio fue suscrita en blanco sin emitir verbalmente instrucción, ni firmar carta de instrucciones alguna a ningún tenedor», por lo que es forzoso concluir que hubo un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal atacado.

Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

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