SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53326 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53326 del 31-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15365-2018
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53326

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15365-2018

Radicación n.° 53326

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por N.C.G. LUNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO y a M.M.R.B..

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que junto a M.M.R.B., solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se librara mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, respecto de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial a su favor.

Señaló que mediante auto de 4 de mayo de 2018, el a quo negó el mandamiento de pago solicitado, al concluir que a través de acto administrativo AL-14545 del 29 de noviembre de 2016, se ordenó el pago de las acreencias reclamadas a favor de las ejecutantes, por la suma de $105.333.701.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual por medio de providencia de 31 de julio del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió modificar, en el sentido de remitir el expediente al PAR Caprecom liquidado para lo de su competencia, por considerar que el pago de las acreencias reconocidas a las ejecutantes, debe realizarse dentro del proceso liquidatorio y no dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado.

Alegó que «es un hecho cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., al manifestar que carece de competencia para conocer de las controversias jurídicas, para el cobro de sentencias laborales, presentadas en contra del PAR Caprecom liquidado, avoca los distintos actores legales, ante una indefensión judicial frente a éste».

Manifestó que Caprecom EICE entró en liquidación el 28 de diciembre de 2015, según lo dicho en el Decreto Ley 2519 de 2015 y finalizó ese proceso el 27 de enero de 2017, según consta en el acta final de liquidación, y también se ordenó terminar los procesos ejecutivos en curso contra de la entidad en liquidación y el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en su contra.

Dijo que por lo anterior, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom, con el fin de asumir la cancelación de las obligaciones de dicha entidad liquidada, y que «por disposición del Código General del Proceso, se erige como sujeto procesal, como demandante o demandado y beneficiario activo o pasivo, de las medidas judiciales cautelares».

Concluyó que al haber iniciado ejecución en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada, para el cobro de «sentencias judiciales dictadas, no era viable jurídicamente hablando, ordenar la terminación del proceso ejecutivo, para ser acumulado al proceso de liquidación, porque este ya no existe». Además, dijo que al haber terminado el proceso de liquidación y constituido el aludido PAR, «era perfectamente viable iniciar proceso ejecutivo» contra dicha entidad.

Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, y consecuentemente se ordene la ejecución de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral estudiado, así mismo, pidió que se continúe con el proceso ejecutivo laboral, se libre mandamiento de pago y se decreten las medidas cautelares pedidas.

Por auto de 23 de octubre de 2018, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, realizó un informe de todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo estudiado en la presente acción de tutela, y consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y...

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