SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78201 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78201 del 31-01-2018

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1719-2018
Número de expedienteT 78201
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL1719-2018 Radicación nº 78201

Acta nº 03

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la accionada.

Indicó, que la Policía Nacional-Dirección Administrativa y Financiera, entidad ante la cual laboró la señora B.R.A., aportó a Porvenir S.A la certificación de información laboral No. 2159, con el fin de actualizar la historia laboral del afiliado, válida para el reconocimiento y pago del bono pensional; verificada la certificación en cita, se evidenció que el pago de los tiempos comprendidos entre el 18 de diciembre de 1992 al 10 de marzo de 1995, es responsabilidad de la misma Policía, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 5° del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.

Que el 1 de junio de 2017, esa Administradora, en representación de Rayo Aguirre, remitió comunicación a la entidad accionada, solicitando el «reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional a que tiene derecho el afiliado», siendo clara en que para lo anterior, se debe aportar un acto administrativo de Resolución de Reconocimiento, ajustado a lo establecido en el Decreto 1513 de 1998.

Señaló que la petición fue recibida el 7 del mismo mes y año, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna al respecto, superando el término de 3 meses contemplado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Finalmente informó que ante Porvenir S.A., cursa reclamación prestacional por la afiliada, sin embargo, se requiere que el bono pensional a que tiene derecho, se encuentre debidamente reconocido, emitido y redimido, por lo que el actuar omisivo de la accionada, afecta indirectamente los derechos fundamentales de aquella.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, manifestó que verificado el Sistema Gestor de Contenidos Policiales –GECOP-, se logró constatar que la petición presentada por el Coordinador de Bonos Pensionales de la sociedad accionante, no fue recibida en esa dependencia, si no en el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; que el objeto de la solicitud gira en torno a las funciones de la Secretaría General de esa institución, siendo esta la competente para emitir respuesta clara y de fondo a las pretensiones invocadas.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso, que respecto a lo solicitado, esa oficina está en imposibilidad de emitir y redimir el cupón principal del bono pensional de la afiliada, por cuanto, a pesar de que la AFP PORVENIR, peticionó a través del sistema operativo OBP, el 26 de mayo de 2017 «la emisión y redención del Bono pensional», a la fecha el cuotapartista «no ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni mucho menos ha reconocido y pagado la obligación a su cargo», lo que es un procedimiento indispensable para que la OBP de ese Ministerio, pueda impartir el trámite correspondiente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, concedió el amparo de la protección constitucional invocada pues ante la petición formulada por la accionante a la Policía Nacional – Dirección General, no evidenció que la accionada hubiere emitido pronunciamiento al respecto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 80 y 81 del cuaderno de tutela, alegando que el derecho de petición presentado por la accionante, fue contestado de manera clara, de fondo, preciso y congruente, mediante comunicación oficial No. «S-2017-056308-/ARPRE-GUBOC», de fecha 15 de julio de 2017 y notificada al correo electrónico «marevalo@porvenir.com.co», por lo que debe declararse la existencia de un hecho superado

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena...

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