SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00811-01 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874049776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00811-01 del 23-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8379-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00811-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8379-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00811-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2016 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por R.M.Q. contra el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito y la Inspección Once C Distrital de Policía, ambas autoridades de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero, V. y Treinta y Siete Civiles del Circuito, también del Distrito Capital, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, al ordenar y practicar, respectivamente, la entrega del bien inmueble respecto del cual, según sus dichos, ostenta la calidad de poseedor, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en contra de C.F.L.F. y O.O.P..

Solicita entonces, en últimas, que se ordene al operador judicial criticado, «revis[ar]» el citado proceso, y que adopte las medidas que estime necesarias para que lo que allí se decida no afecte la calidad de poseedor sobre el predio objeto de garantía real, en tanto que en la actualidad se le está obligando a entregarlo, pese a que lo «ha venido ocupando por tanto tiempo con la firme convicción de haberlo adquirido legalmente» (fl. 23, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que junto con su señora madre, desde hace aproximadamente 30 años viene ejerciendo la posesión del predio ubicado en la «calle 132 A No. 58 C – 28», hecho por el cual, el año pasado instauró acción de pertenencia de la que conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta vecindad, quien desestimó lo pretendido, tras considerar que la demanda estaba «mal orientada».

Afirma que el señor C.F.L.F., quien obra como titular inscrito del citado inmueble, constituyó garantía hipotecaria a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Bancolombia S.A., «sin ni siquiera tener la posesión del inmueble, (…) [pues] para la época de la constitución de tal [afectación], ya (…) [él ejercía] como poseedor de buena fe».

Indica que como consecuencia del incumplimiento de la obligación adquirida por el mentado señor L.F., el acreedor hipotecario inició la acción ejecutiva antes referenciada, la cual terminó por pago total de la obligación, hecho por el que el ejecutado solicitó la entrega del inmueble cautelado, a lo que accedió la autoridad judicial enjuiciada mediante auto del 22 de octubre de 2015, comisionando para tal fin a la inspección accionada, se reitera, pasando por alto su condición de poseedor (fls. 21 a 24, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá se limitó a señalar, que la decisión de la que se duele el petente no es de su autoría, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite (fl. 45, ibídem).

b) A su turno, el representante judicial legal de Bancolombia S.A., instó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, tras aseverar que el actor cuentas con otras vías judiciales idóneas para solucionar la controversia planteada, máxime cuando en momento alguno dicha entidad ha vulnerado la garantía iusfundamental invocada por aquél (fls. 48 a 53, ídem).

c) Por su parte, el señor C.F.L.F., ejecutado en el proceso objeto del análisis, acotó en lo esencial, que pese a que el aquí accionante intentó la acción de usucapión con el fin de adquirir por el fenómeno de la prescripción el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, no logró tal cometido, al no poder demostrar en qué momento mutó su condición de arrendatario a poseedor, decisión que fue confirmada en sede de apelación, por lo que resulta improcedente que pretenda ahora hacer valer tal calidad en la acción ejecutiva tantas veces mencionada, y con ello de paso, entorpecer la diligencia de entrega que en su contra se ordenó (fls. 59 y 60, Cit).

d) A su vez, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, actuando en representación de la Inspección 11 “C” Distrital de Policía de la localidad de Suba, pidió su desvinculación de la acción constitucional del epígrafe, tras reseñar que «se puede inferir con meridiana claridad que la acción de tutela va encaminada a la protección del derecho al debido proceso, mismo que no ha sido vulnerado por la inspección accionada, porque, como se evidencia en la actuación judicial, ésta se limitó a cumplir con un mandato legal, respetando todos y cada uno de los derechos fundamentales de las partes intervinientes» más aun, cuando «no es dable a las autoridades comisionadas cuestionar las decisiones del Juez comitente, máxime si se est[á] frente a una comisión legal que cumple con los requisitos exigidos en la ley y por ello se recibió por medio de la Secretaria General de Inspecciones, el Despacho Comisorio 1162 objeto de debate» (fls.127 a 130, cdno, 1).

e) De otro lado, la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, explicó que en el trámite de la ejecución hipotecaria pluricitada, mediante auto del 28 de enero de 2015, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del predio base de la garantía real, disponiendo la entrega del mismo al ejecutado, bajo el entendido que la diligencia de secuestro fue atendida por la señora R.Q., quien afirmó ser arrendataria del señor C.F.L., lo que desdibuja, entonces, las pretensiones del tutelante (fl. 190, Id).

f) Finalmente, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de la capital, informó, en suma, que conoció de la acción de pertenencia instaurada por el aquí accionante respecto del predio objeto de...

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