SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67828 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67828 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67828
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4797-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4797-2018

Radicación n.° 67828

Acta 36


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA HERRERA TIRADO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


María Eugenia H. Tirado presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez concedida a partir del 1° de marzo de 2009, aplicando una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL calculado, de conformidad con lo establecido en el literal b), artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que nació el 2 de marzo de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Por lo tanto, adujo haber solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cual le fue concedida por el ISS a través de Resolución n.° 013776 del 18 de mayo de 2009, a partir del 1° de marzo de 2009 y en cuantía mensual inicial de $679.588.


Sin embargo, aseguró que la prestación otorgada fue mal calculada, pues al Ingreso Base de Liquidación –IBL- obtenido, le fue aplicado una tasa de reemplazo del 57%, equivalente únicamente a 748 semanas de aportes al ISS; que fueron ignoradas por el ISS las 352.57 semanas laboradas y no cotizadas en el sector oficial, específicamente al servicio del Hospital San Rafael en el Municipio de Venecia y en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.


Por lo tanto, concluyó que de haber sido computados todos los tiempos referidos en precedencia, hubieran sumado 1.100, 57, correspondiente a una tasa de reemplazo del 81%, el cual era ostensiblemente superior a la previamente calculada. Al respecto, aseguró haber elevado reclamación administrativa la cual no ha sido resuelta a la fecha por la entidad accionada.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora H. Tirado era beneficiaria del régimen de transición y que, por lo tanto, le fue reconocida la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la fecha y monto acusados por la accionante. A su vez, admitió el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa.


No obstante, dijo que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar tiempos públicos y privados, razón por la cual solamente era posible tomar 748 semanas de aportes al ISS para calcular la correspondiente tasa de reemplazo, excluyendo así las 352.57 semanas laboradas y no cotizadas en el sector oficial, específicamente aquellas laboradas por la accionante al servicio del Hospital San Rafael en el Municipio de Venecia y en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

Aunado a lo anterior, argumentó que únicamente en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, era posible sumar dichos tiempos. En todo caso, bajo tal escenario no hubiera podido acceder al derecho pensional pretendido, pues para el 2009 –fecha en la que requirió el reconocimiento de la prestación económica-, necesitaba contar con 1.150 semanas, de las cuales tenía solo 1.100, 57.


En su defensa, propuso las excepciones de «ausencia de causa para pedir», cosa juzgada, «improcedencia de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990», buena fe, «improcedencia de los intereses solicitados», «improcedencia de la indexación de las condenas», compensación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó al ISS en los siguientes términos:


PRIMERO. DECLARAR que a la señora MARÍA EUGENIA HERRERA TIRADO identificada con la cédula de ciudadanía número 32.526.438 le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reajuste la pensión de vejez a ella reconocida mediante la Resolución 013779 del 18 de mayo de 2009, en cuanto al monto pensional a ella otorgado, siendo el que legalmente le corresponde del 84% del IBL calculado en dicho acto administrativo y no del 57%, como en efecto aconteció, aunado al hecho a que le asiste también el derecho a percibir las dos mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a expedir nuevo acto administrativo en el que se revoque lo resuelto la Resolución 013776 del 18 de mayo de 2009, respecto del MONTO otorgado para liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA EUGENIA HERRERA TIRADO identificada con la cédula de ciudadanía número 32.526.438, para lo cual tendrá en cuenta que éste corresponde al 84% del IBL calculado en dicho acto administrativo, correspondiente a 1.151,1385 semanas cotizadas, y no del 57% como en efecto aconteció, lo que significa que la mesada pensional liquidada al año 2009 debe ascender a la suma de $1.001.498,00, ello teniendo como IBL el liquidado por la entidad ($1.192.259,00), prestación económica, con sus mesadas ordinarias y las dos adicionales, que se ordena al ISS pagar, si aún no lo ha hecho, una vez se verifique la desafiliación o retiro de la demandante del sistema.


TERCERO. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DENOMINADAS IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS E IMPROCEDENCIA DE LO [sic] INTERESES SOLICITADOS formulados por el polo pasivo de la relación procesal, respecto de las pretensiones de condena al pago de la indexación y de los intereses moratorios, conforme lo explicado en la parte considerativa de la presente...

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