SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66682-31-03-001-2009-00236-01 del 28-04-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 28 Abril 2015 |
Número de expediente | 66682-31-03-001-2009-00236-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC4960-2015 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC4960-2015
R.icación No. 66682-31-03-001-2009-00236-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
L.M., Álvaro Alfonso, B., O.L. y Ana M. C. Álvarez promovieron una acción contra A. C. Londoño para que se declarara que les pertenece en dominio pleno y absoluto la cuota parte que ostentan en común y pro indiviso del 69.61% del predio rural «La Sultana», ubicado en La Estación, vereda Campoalegre, jurisdicción de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 296-12629.
En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada a restituir la aludida porción y a pagar los frutos naturales y civiles, tanto los percibidos como aquellos que se hubieren podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, además de las indemnizaciones a que hubiera lugar, conceptos causados desde que inició la posesión de mala fe de la convocada al litigio y hasta la entrega del bien.
Por último, reclamaron declarar que no estaban obligados a reconocer las expensas necesarias e incluir en la restitución, la prorrata de las cosas que integran el inmueble.
B. Los hechos
1. Dentro de la sucesión intestada de A.J.G. viuda de C. se le adjudicó en común y pro indiviso a sus hijos M.S. o M.C. de P., P.P., J.M., L.A., J.L., Á.R. y M. de los D.C.G., el derecho de dominio que aquella detentaba sobre una «finca ubicada en Campoalegre, Jurisdicción de Santa Rosa de Cabal de unas treinta y una (31) cuadras de extensión más o menos (equivalentes a 20.000 Ha. (sic) aproximadas)», compuesta por dos lotes de terreno, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 296-12629 y 296-31383.
2. A través de la escritura pública No. 0631 de 26 de febrero de 2001, se adjudicaron derechos de dominio sobre los citados bienes a L.M., Á.A., B., O.L. y A.M.C.Á., en su condición de herederos de L.A.C.G..
3. En el proceso sucesoral de P.P.C.G. se adjudicó el derecho de cuota que aquel tenía sobre el 23.31% de la totalidad de la finca a M.N.C.J.; José Miguel, M.S. y Á.R.C.G.; Á.A., L.M., B., O.L. y Ana M. C.Á..
4. El 9 de agosto de 2006, L.M.C.Á. le compró a M. Nohora C. Jaramillo, R.M.F.C., O.F. de T. y H.F. de C. la totalidad de los derechos de cuota que ellos tenían en el predio, la primera como heredera de J.L. y P.P.C.G., y los demás como sucesores ab intestato del último citado y de Á.R.C.G..
5. En instrumento público protocolizado el 17 de octubre de 2006, L.M. y M.L.C.O., en su condición de herederos de J.M.C.G. le cedieron sus derechos herenciales a título oneroso a L.M. C. Álvarez, lo que equivalía al 66.6% de la cuota parte del causante citado.
6. Dentro de la sucesión intestada de M.S. o Maruja C. de P. se adjudicó a sus hijos C., J., C.A., M.E., Clemencia Lorenza, L.M., M.C., C. y Pablo P.C. y a sus nietos J.D. y Adriana M. P. Blandon, el 2.33% de los derechos que la de cujus poseía sobre la cuota parte de su hermano P.P.C.G., pues la que tenía en la sucesión de su progenitora no fue incluida en esta liquidación.
7. Los copropietarios actuales del predio «La Sultana», después de las anteriores transferencias, son: L.M. C. (59.25%); familia P.C. (13.03%); familia V.C. (10.63%); familia C.Á. (10.36%) y el causante J.M.C. (6.73% equivalente al 33.33% de su cuota parte sobre el bien).
8. En el inmueble se plantaron mejoras dentro del «Sub-lote 4 equivalente a un 10.432% sobre el Primer Lote del predio “LA SULTANA”, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal» detentado por G.A.V.C., quien también implantó cultivos en los sub-lotes 3, 5 y 6 de ese mismo globo de terreno.
9. Desde el fallecimiento de la citada persona acaecida el 13 de marzo de 2007, su compañera permanente A.C.L. comenzó a poseer irregularmente las aludidas mejoras y las extendió a otras partes del sub-lote 2 de la finca que se encontraban abandonadas.
10. La demandada se ha atribuido la calidad de dueña sin serlo, lo que se puede corroborar con la acción de pertenencia instaurada por su fallecido compañero G. Antonio Valencia, a quien se le negaron sus pretensiones.
11. La posesión ejercida inicialmente por Valencia C. y luego por A.C.L., ha ocasionado enormes perjuicios económicos al impedir a sus propietarios disfrutar del predio y trabajar en el mismo.
12. La actual poseedora autorizó la «tala de guaduales y de bosque natural, el saqueo de la correspondiente madera y el despeje de lotes aledaños a la carretera sin el consentimiento de la CARDER y mucho menos de los propietarios de la finca, en lotes ajenos al sub-lote 4 donde tenía la posesión su compañero».
13. El pago de los impuestos del predio lo ha realizado L.M. C. Álvarez desde 1989, en tanto los propietarios han ejecutado actos a los que solo da derecho el dominio, sin el consentimiento de persona alguna.
C. El trámite de la primera instancia
1. La demanda fue admitida mediante proveído de 18 de septiembre de 2009. [Folio 135, c. 1]
2. Al contestar el libelo, la citada al litigio se pronunció sobre los hechos aducidos; manifestó su oposición a las pretensiones de los actores y explicó que su difunto compañero G.A.V.C. ejerció la posesión sobre la totalidad de la finca «La Sultana» y esta fue continuada por sus herederos L.V.L., Paula Andrea Valencia Martínez, A., L.M. y G. Antonio Valencia C. y por ella misma, por lo que en virtud de la suma de posesiones, la de ellos es superior a veinte años. Como excepción de mérito únicamente formuló la de «prescripción de la acción». [Folio 173, c. 1]
El Procurador Ambiental y A. del eje cafetero hizo una referencia general a los requisitos o elementos axiológicos de la reivindicación y al deber de demostración de los mismos que recaía sobre los demandantes. [Folio 193, c. 1]
3. En proveído de 18 de mayo de 2010, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con L.M. y G. Antonio Valencia C., L.V.L. y Paula Andrea Valencia Martínez. [Folio 217, c. 1]
Los convocados G.A. y L.M.V.C. dieron contestación al libelo oponiéndose a sus pretensiones y formulando la excepción de «prescripción de la acción». [Folio 227, c. 1]
La curadora ad litem que se designó a las otras dos personas citadas se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda sin oponerse a estas últimas. [Folio 242, c. 1]
4. Los actores reformaron el libelo incoativo para excluir a las demandantes B., O.L. y Ana M. C. Álvarez, dado que enajenaron sus derechos en el predio «La Sultana» a favor de L.M. y Á.A.C.Á., modificación que se admitió en auto de 2 de noviembre de 2010. [Folio 252, c. 1]
5. Agotado el trámite de la instancia, la juez a quo dictó fallo en el que denegó el petitum de la demanda, por considerar que los actores no estaban legitimados para reclamar la reivindicación de la totalidad del predio por cuanto apenas eran titulares de una cuota parte del mismo, de ahí que la acción debió incoarse «para la comunidad que tienen los demandantes con M. de los Dolores y M.S.C.G., quienes son copropietarias de derechos sobre el predio objeto de reivindicación». [Folio 318, c. 1]
6. Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. [Folio 323, c. 1]
D. La sentencia de segunda instancia
El ad quem confirmó la providencia proferida por la juzgadora por razones diferentes a las expuestas en la decisión impugnada.
En sustento de su determinación, indicó que los demandantes en su condición de titulares del derecho de propiedad sobre parte del inmueble objeto de la litis, estaban legitimados en la causa, y contrario a lo que consideró la juez del conocimiento, ellos no reclamaron la reivindicación para sí de todo el predio, sino de una cuota parte pro indiviso del mismo de la cual eran propietarios en ejercicio de la acción de dominio contemplada por el artículo 949 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en razón de que los dómines -según consideró- no demostraron la «configuración de todos los presupuestos de la acción reivindicatoria», las pretensiones de su libelo resultaban frustradas.
Lo anterior, por cuanto los medios de prueba obrantes en el expediente no permitían establecer cuál era la parte del predio «La Sultana» que poseía la parte demandada, ni si esa porción de terreno coincidía con aquella que los actores pidieron restituir por haber sido despojados de la posesión.
Los citados al juicio incurrieron -según el Tribunal- en contradicción al afirmar en la contestación a la demanda que poseían todo el predio objeto de la reivindicación y después sostener -en interrogatorio de parte- que la posesión solo había sido ejercida por A.C.L. sobre una fracción de la finca.
Además, la identidad del bien poseído con el comprendido por la cuota de dominio aducida por los actores no se demostró con ninguna de las probanzas recaudadas, ni con aquellas que se trasladaron de los procesos de perturbación a la posesión, pertenencia y reivindicatorio promovidos contra G.V.C..
En las versiones de la señora C.L. y sus hijos -expuso el sentenciador- no se aceptó que la porción de terreno identificada por los demandantes fuere la misma poseída por la primera; en tanto en la inspección judicial practicada se efectuó una descripción de los dos lotes como si fuera uno solo, sin detallar «la parte del inmueble que se infiere de la demanda, posee la señora A.C.L.».1
La declaración...
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