SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00083-01 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874049923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00083-01 del 30-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2016
Número de sentenciaSTC8805-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002016-00083-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8805-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00083-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de amparo promovida por J.L.L.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Desarrollo de Proyectos Diadelca S.A., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a «una recta y cumplida administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la persona jurídica convocada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra suscitó la sociedad Desarrollo de Proyectos Diadelca S.A.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la oficina judicial convocada, «revo[car] parcialmente el auto que libró mandamiento de pago, exclusivamente sobre el cobro de intereses remuneratorios» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la ejecución citada con antelación, el juzgado acusado libró orden de apremio en su contra por la suma de $220.000.000.oo, por concepto de capital contenido en tres letras de cambio, más los intereses remuneratorios a partir del 22 de mayo de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012 y, los intereses moratorios desde la última data hasta que se realice el pago total de la obligación, con lo cual, dice, se aceptó la capitalización de intereses realizada por la empresa demandante, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento de los títulos valores aportados era el 21 de diciembre de la señalada anualidad, y el dinero realmente recibido en préstamo correspondía a la cantidad de $196.516.000.oo, máxime cuando su devolución «no se pactó en cuotas periódicas o instalamentos mensuales», y mucho menos la primera clase de intereses cobrados.

Finalmente sostiene, que la anterior irregularidad genera la nulidad parcial del mandamiento de pago, la cual, resalta, debe ser declarada antes de que se le cause un perjuicio irremediable, puesto que ya se fijó fecha para el remate de un inmueble de su propiedad, razón por la que considera que se debe atender aquí su reclamo (fls. 1 a 4, Cít.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO

a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio compulsivo criticado, solicitó desestimar el resguardo pedido, tras manifestar que éste «no guarda el estricto cumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inmediatez», pues la decisión cuestionada data del 2 de julio de 2013, y pese a que el actor fue notificado personalmente de la misma, guardó silencio (fl. 27, ídem).

b. La abogada K.P.M.d.T., quien dijo ser la gestora judicial de la parte demandante dentro del reseñado proceso, se opuso al éxito de la protección suplicada, con sustento en que el accionante no ha propuesto medio de defensa alguno contra las decisiones que se han adoptado durante el trámite del mismo, siendo su única intención impedir que se lleve a cabo la diligencia de remate (fls. 37 a 43, ejusdem).

c. La dependencia judicial vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo rogado, tras considerar que éste no atiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que «la decisión cuestionada data del 2 de julio de 2013 (f. 32 cuaderno 2), luego desde esa data hasta la interposición de esta acción, trascurrieron más de 33 meses sin que el actor acudiera a esta protección al considerar violentado sus garantías», y, «si consideró que al cobro se le estaban aplicando conceptos no debido[s], ello debió ponerlo en conocimiento del juez natural, sin embargo guardó silencio pese a estar notificado en debida forma (f. 46 cuaderno No. 2) y de haber otorgado poder a un profesional del derecho para que lo representara en la causa (f. 48 cuaderno No. 2)» (fls. 59 a 65, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 71, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor J.L.L.A., de entrada se observa que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues como bien lo determinó el a -quo, el amparo reclamado no reúne el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago cuestionado data del 2 de julio de 2013 (fls. 12 y 13, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 20 de abril del presente año (fl. 8, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión frente a la causa penal que se debate no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –dos años, nueve meses y dieciocho días-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la referida decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR