SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50985 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50985 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente50985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3457-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL3457-2018

Radicación n.° 50985

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIAJES ATLAS LTDA., J.L.. y B.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró en su contra P.G..

I. ANTECEDENTES

POLA GHITIS llamó a juicio a VIAJES ATLAS LTDA., J.L.. y B.G.M., con el fin de que se condenara al reajuste del salario integral, de las cotizaciones para la seguridad social, la cantidad de dinero que resulte probada por mala liquidación de la retención en la fuente y que se dedujo en exceso del salario, la indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de los derechos laborales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en la empresa VIAJES ATLAS LTDA., el 4 de julio de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se pactó un salario integral compuesto, por un salario básico equivalente a la suma de $1.384.000.00, más un factor prestacional de $415.200.00, para un total integral de $1.799.200.00; que a partir del 1° de enero de 1997 y durante los años subsiguientes hasta el 2003, el demandado le efectuó el pago del salario integral por debajo del mínimo legal integral y le fue aumentada la jornada máxima legal mensual.

Agregó, que ante sus continuas reclamaciones, el señor B.G., gerente principal de la empresa, le presentaba la alternativa de desvinculación de la sociedad, debiendo aceptar dichas condiciones salariales pero recargando su horario; que al darse nuevas reclamaciones, el gerente, le envió propuestas de reforma al régimen salarial totalmente lesivas para sus ingresos; que al no aceptar las propuestas realizadas, le fueron exigidas circunstancias que nunca se le habían señalado, las cuales mermaron las condiciones de trabajo; que ante todo lo acaecido, tuvo que presentar su renuncia con justa causa, el 11 de abril de 2003, dimisión que fue aceptada y ratificada el 14 y el 29 de abril del mismo año; que a pesar de la aceptación de la renuncia, el demandado en la liquidación del contrato, le descontó la suma de $3.502.910.00, por el preaviso de 30 días; que durante la vinculación laboral se le aplicó una retención en la fuente mayor a la que le correspondía, la cual sólo fue posible recuperar bajo la insistencia de la reclamación; que se han visto afectadas las cotizaciones al fondo de pensiones; que como se puede constatar con el certificado de existencia la sociedad JATUNA LTDA y el señor B.G., son socios de VIAJES ATLAS LTDA. (f.° 3 a 6, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, las sociedades demandadas, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los relativos a la existencia del vínculo laboral de la demandante con VIAJES ATLAS LTDA, en la fecha y forma indicada, así como el salario integral inicialmente pactado. Respecto de los demás, dijeron no ser ciertos o no ser hechos.

Afirmaron, en cuanto a lo sucedido en materia salarial desde el de enero de 1997, que la asignación fue convenida mensualmente y no por días hábiles, indicando, en primer lugar, que dentro del salario acordado se incluyeron los dominicales por el hecho de trabajar jornada completa equivalente a 240 horas, habiendo laborado un máximo de 230 al mes y, en segundo lugar, que la demandante cumplió funciones de dirección, manejo y confianza y, en consecuencia, sin límite de jornada, precisando que incluso no alcanzaba a cumplir las 8 horas diarias. En tal sentido, sostuvieron que el salario reconocido y pagado se ajustaba a la ley, pues incluso recibía un monto de más.

Con relación a la renuncia, expresó que la misma obedeció a razones de abuso de confianza de parte de la actora, quien dispuso en septiembre de 2002, de una suma de dinero aproximada de $10.757.537.00, sin autorización de ninguna índole, así como las amenazas por ella proferidas en contra de la representante legal de la sociedad. Manifestaron no haber aceptado la renuncia de la demandante, aspecto que se le indicó de manera clara, pues se le expresó el rechazo de las argumentaciones esgrimidas en la misiva de finalización. De igual forma, señaló no haber efectuado descuento alguno por concepto de preaviso, pues a la demandante se le liquidó y se le pagó la suma de $1.451.654.00, por vacaciones.

En su defensa, propusieron como excepciones de mérito, cobro de lo no debido, carencia de la causa, prescripción o compensación, concurrencia de responsabilidad, la genérica o innominada y buena fe. (f.° 90 a 99, ibídem)

B.G.M., representado mediante curador ad litem, expresó que no le constaba ni tenía conocimiento de ninguno de los hechos narrados en la demanda; que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de julio de 2008 (f.°619 a 624, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados J.L.. y B.G., se limita a su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía de VIAJES ATLAS LIMITADA, en calidad de empleador a cancelar a la señora POLA GHITIS …, por concepto de reajuste salarial la suma de $9.905.288, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $16.766.461 y condenar a efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de buena fe y declarar no probadas las demás excepciones.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada.

Mediante providencia de 11 de julio de 2008, se corrigió error aritmético contenido en el numeral 1° de la sentencia n.° 159 de 2 de julio, en el sentido de indicar que el valor del reajuste salarial que se adeuda a la actora es por la suma de $12.319.077 y, no como erradamente, se indicó en aquella.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 159 del 2 de julio de 2008 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por POLA GHITIS contra VIAJES ATLAS LTDA., B.G. y JATUNA LTDA., la cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados J.L.. Y B.G. se limita su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA., a cancelar a la señora POLA GHITIS identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.232.273 de Cali, por concepto de reajuste salarial, la suma de $16.678.026.00, y por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $16.766.288.00.

SEGUNDO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados J.L.. Y B.G. se limita su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA. a efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones, atendiendo la cuantía real del salario promedio.

TERCERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los demandados J.L.. y B.G. se limita su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA., a reconocer y pagar la suma de $103.583.995,20, por concepto de indemnización moratoria generada entre el 12 de abril de 2003 y el 11 de abril de 2005. A partir del 12 de abril de 2005 pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria causados hasta que se verifique el pago de las sumas aquí reconocidas, esto es, sobre las diferencias salariales y prestacionales adeudadas.

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