SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00377-00 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874050014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00377-00 del 02-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00377-00
Número de sentenciaSTC2758-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2758-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00377-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la acción de tutela que Clínica Central OHL Ltda. formula contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad que se adelantó por el fallecimiento de Y.C.C.D..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Clínica accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes impusieron condena en su contra con ocasión del fallecimiento de la señora Y.C.C.D., pese a que al momento de su deceso aún no estaba constituida.

Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efecto las actuaciones y decisiones que en el referido trámite se emitieron en su contra.

B. Los hechos

1. J.A.P.G. actuando en nombre propio y en representación de su menor hija V.P.C.; C.C.R., A.D.L., C.I.C.D., C.D.C.D. y F.M.A. quien actúa en representación de la menor S.S.M.C., promovieron demanda ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Saludcoop EPS, Corporación IPS Saludcoop-Córdoba, la Clínica Montería S.A. y la ahora accionante, por la «mala praxis médica, y la cadena de culpas en cada una de las entidades que atendieron a la señora Y.C.C.D., que conllevaron a su deceso y originaron una serie de perjuicios de diversa índole a los hoy demandantes».

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que en auto de 8 de abril de 2008 admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados.

3. Enterada de la actuación, la Clínica accionante se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no «existe nexo de causalidad entre el fallecimiento de la señora Y.C.C.D. y la conducta de la entidad que representó, teniendo en cuenta que la difunta ingresó en muy mal estado de salud a las instalaciones de la clínica, (…) además porque la atención brindada a la paciente se limitó en este y otros casos al arrendamiento de las instalaciones de la clínica para la atención de los pacientes afiliados a Saludcoop EPS; entidad que es la encargada de atenderlos en las instalaciones de la Clínica Central OHL Ltda

Por lo anterior, formuló como medio exceptivo el que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues la «clínica central O.L.. en este caso sólo presta el servicio locativo e instrumental para que Salucoop EPS atienda a sus pacientes; pero la responsabilidad de la atención, diagnóstico y todo lo que requiera el paciente debe ser ordenado por la EPS (...)»

A su turno, C.S.C. y la Clínica Montería formularon los medios exceptivos que consideraron pertinentes para liberarse de la responsabilidad endilgada.

Además de lo anterior, Clínica Montería S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y formuló demanda de reconvención contra los demandantes, a fin de que se les condenara por los perjuicios materiales y morales que les causó con la demanda.

4. Admitida la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía, una vez se agotaron todas las etapas pertinentes, el 7 de octubre de 2014 se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión.

5. Agotado el trámite pertinente, el 26 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe, emitió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva; probada parcialmente la «excepción de Obligación del Asegurado de Asumir el Deducible» propuesta por la Compañía de Seguros La Provisora S.A. contra el llamamiento formulado. De igual forma, declaró civil, patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas, entre ellas la actora, por los perjuicios causados a la parte activa y denegó las pretensiones de la demanda de reconvención.

6. La anterior decisión se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del despacho los días 8,9 y 10 de abril de 2015. [Folio12, anexos].

7. Dentro de la oportunidad permitente Saludcoop EPS, Corporación IPS Saludcoop-Córdoba, Clínica Montería y La Previsora S.A. formularon recurso de apelación.

8. En auto de 22 de abril de 2015 el despacho judicial concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por los demandados.

9. En el mismo día Clínica Central OHL Ltda., aquí accionante, formuló apelación adhesiva en la que además de ratificar las manifestaciones que realizó en la contestación de la demanda y el escrito de alegatos de conclusión, advirtió su inexistencia al momento de la ocurrencia de los hechos.

10. En escrito radicado el 29 de abril, la tutelante formuló recurso de reposición contra la decisión a través de la cual se resolvió sobre la concesión de los medios de impugnación, toda vez que no se emitió pronunciamiento frente a su adherencia.

11. En auto de 21 de mayo siguiente el despacho mantuvo el proveído cuestionado y concedió la apelación adhesiva.

12. Remitido el asunto al Tribunal de Montería, en auto de 17 de junio de 2015 se admitieron los recursos de apelación principales y la adhesión del accionante.

13. Surtido el traslado para presentar alegaciones finales, el 29 de agosto de 2016 el juez colegiado emitió sentencia en la que, tras advertir la improcedencia del medio de impugnación adhesivo, pues al no formularse recuso por la parte demandante no se lograba la inobservancia del principio de la «no reformatio in pejus», profirió sentencia en la que redujo el valor de la liquidación del lucro cesante futuro reconocido a favor de las hijas de la causante.

14. La Clínica accionante considera que las condenas impuestas en su contra lesionan sus derechos, pues la muerte de Yaneth Caldera Durango ocurrió el 2 de enero de 2016, fecha para la cual aún no había sido constituida, pues esto sólo ocurrió el 19 de abril de 2016, alegato que fue puesto en conocimiento del juez de segunda instancia, sin que el mismo emitiera pronunciamiento al respecto.

C. El trámite de instancia

1. El 20 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 176, c.1]

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió copia electrónica de la actuación cuestionada

Por su parte, la Clínica Montería S.A. manifestó que la situación alegada por el accionante da lugar a la nulidad del proceso cuestionado, por lo que solicita su decreto por esta vía.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada advierte la Corte la improcedencia de la solicitud de amparo, en la medida que el mismo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues las circunstancias que aquí se exponen no fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR