SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57346 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57346 del 17-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57346
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4847-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4847-2018

Radicación n.° 57346

Acta 36

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.J.R., contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS.

AUTO

Conforme al memorial obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, se tiene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto demandado.

  1. ANTECEDENTES

C.J.R. demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

Primera: Reajuste de Pensión.- Como petición principal, fijar la primera mesada de la pensión de C.J.R. en $367.929, y como petición subsidiaria en $321.623, desde febrero 24/93, y ordenar el pago de la diferencia con los incrementos del IPC.

Segunda: Intereses M..- Ordenar el pago a tasa máxima de interés moratorio de acuerdo a lo previsto en artículo 141 de Ley 100/93.

Tercera: Resolución Administrativa.- Ordenar que en los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el ISS cumpla con lo resuelto por su Despacho.

Cuarta: Derechos Extra y Ultrapetita.(sic)- Reconocer cualquier derecho que resulte probado EXTRA Y ULTRAPETITA previsto en el art. 50 del CPL y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que el 17 de marzo de 1994, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión desde el 24 de febrero de 1993, fecha en la que cumplió 60 años de edad.

Afirmó que el ISS, mediante la Resolución n.° 4136 de 1994, le negó la pensión solicitada, aduciendo que sólo había cotizado 810 semanas, y de éstas, 489 en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, por lo que no cumplía con las exigencias por el Acuerdo 049 de 1990.

Adicionó que, por lo anterior, el municipio de Palmira, que le había reconocido la pensión de jubilación desde el 24 de febrero de 1983, fue obligado a continuar cotizando al ISS hasta el 1° de julio de 2001, tras lo cual logró el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 13 de abril de 1999, mediante la Resolución n.° 4385 de 2001, con una mesada de $236.460.

Aseguró que el ISS se equivocó al afirmar lo siguiente: (i) que, a febrero 24 de 1993, no reunía los requisitos para la pensión; (ii) que tuvo en cuenta sólo 1000 semanas de cotización; (iii) que no contabilizó para liquidar la pensión, hasta la última semana cotizada; (iv) que no liquidó la pensión con las últimas 100 semanas de cotización; y (v) que no liquidó la pensión con las últimas 100 semanas cotizadas indexadas.

Para explicar esos errores, relató en primer término que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó desde el 24 de febrero de 1973 hasta el 13 de julio de 1983, 482,714 semanas y desde el 20 de abril de 1983 hasta el 24 de febrero de 1993, 502 semanas, para un total de 984,71 semanas.

En segundo lugar, explicó que el número total de semanas cotizadas entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de julio de 2001, ascendió a 1.732, razón por la cual el demandado hizo mal al no tener en cuenta sino 1000 semanas para efectos de reconocer su pensión.

El tercer error lo explicó afirmando que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, obligaba al demandado a tener en cuenta hasta la última semana cotizada, esto es, hasta el 1° de julio de 2001.

Frente al cuarto error, aseguró que como el 24 de febrero de 1993 cumplió 60 años de edad y tenía cotizadas más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a esa fecha, la pensión se debió liquidar con la fórmula del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la cual arrojaba un monto de primera mesada equivalente a $321.623 y no a $236.460, existiendo una diferencia mensual de $85.163.

Para fundamentar el último error, aseguró que, al indexar las últimas 100 semanas cotizadas, la primera mesada equivalía a $367.929 y no a $236.460, lo cual arrojaba una diferencia mensual de $131.469.

Por último, adujo que tenía que aplicarse en su favor el principio de la condición más favorable, que implicaba que las 100 semanas debían indexarse; que la tasa de reemplazo debió ser del 90% del IBL y que agotó la reclamación administrativa frente al ISS.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que solamente eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó no estar obligado a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2010, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 14 de junio de 2012, revocó la del a quo y en su lugar, condenó al ISS a que le reconociera al demandante la suma de $3.412 por concepto de diferencias pensionales, debidamente indexadas, causadas desde el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 2 de julio de 2001 y el 14 de noviembre de 2003.

Para tal efecto, advirtió que estaba probado que el ISS reconoció al demandante, mediante la Resolución n.° 004385 del 25 de mayo de 2001, una pensión en cuantía mensual de $236.460, a partir del 13 de abril de 1999, por cuanto «[…] el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró en vigencia la citada ley (el 1° de abril de 1994) superaba los 40 años de edad porque nació el 24 de febrero de 1933 […]», y también lo estaba que entre 1967 y el 13 de julio de 1982, el actor había cotizado un total de 810,2857 semanas.

Afirmó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no había reunido las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión, por lo que tenía una mera expectativa, ya que le faltaban 189,7143 semanas para completar las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, y que el Municipio de Palmira le cotizó, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el 1° de julio de 2001, 2231 días, que equivalen a 318,7143 semanas, para un total de 1129 semanas, teniendo en cuenta, además, que «[…] durante el lapso que corrió entre el 1983/04/20 hasta el 1994/08/22 el ente territorial no cotizó para el riesgo de pensión del actor aunque sí lo hizo para el de salud».

Manifestó que la tasa de remplazo debía ser de 82.74% por haber cotizado 1129 semanas durante toda su vida laboral «[…] 45% por las primeras 500 semanas, más 36% por las siguientes 600 y 1.74% por las últimas 29».

Una vez estableció las anteriores circunstancias fácticas del caso, para calcular el valor de la primera mesada el Tribunal afirmó lo siguiente:

Para fijar el valor de la primera mesada pensional de vejez del actor, el juzgado inicialmente refirió que tendría en cuenta que él estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, debían conservársele la edad, el tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) y el monto de su pensión, más no la base de liquidación del artículo 20 del Acuerdo 049 porque la aplicable sería la base de liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […].

[…] Como acertadamente lo anotó el juzgado, el ingreso base de liquidación que corresponde al demandante debe calcularse a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de...

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