SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95659 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874050043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95659 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP21281-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP21281-2017

Radicación No. 95659

Acta No. 437

Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano P.E.P.G., contra la sentencia proferida el 27 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los Directores General de Sanidad Militar y del Ejército Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e integridad física.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El ciudadano P.E.P.G. puso de presente que en el año de 1997, cuando prestaba el servicio militar sufrió una caída que le ocasionó lesiones en su hombro izquierdo, siendo atendido en el Hospital Militar con sede en Bogotá.

2. Agregó que en su oportunidad “esa afectación me fue reconocida, evaluada e indemnizada, pero, ocurre que a la fecha, después de transcurridos veinte (20) años, el problema se me ha acrecentado, estoy muy limitado para utilizar el brazo y mano izquierda”.

3. Indicó que en vista de lo anterior, el 21 de julio de 2017, solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional exponiéndole su caso y le solicitó expidiera las órdenes médicas y exámenes radiológicas necesarias con el fin de determinar el alcance de sus afecciones a la fecha y se convocara a una nueva Junta Médica Laboral.

4. Precisó que frente a su pretensión, el Jefe de Medicina Laboral adscrito la autoridad referenciada mediante comunicación fechada 14 de septiembre de 2017, le comunicó que:

“…una vez revisado el expediente médico, se evidencia fecha de retiro 09 de febrero de 1997, con número de disposición 1028, también se ve reflejado que el señor PÉREZ no radicó ficha médica de retiro esto incumpliendo lo establecido tal como lo aclara el derecho 1796 de 2000, dado que con estos hechos se dio incumplimiento a los exigencias establecidas por la ley”.

Respuesta que consideró equivocada porque si se hubiera revisado su expediente, hubiera establecido que:

“fui desacuartelado por incapacidad relativa y permanente según Junta Médica Laboral No. 1044, como consta en constancia de desacuartelamiento, expedida con fecha febrero 11 de 1998, en Larandia, Caqueta, por el Jefe de Personal del Batallón No. 35 ‘Héroes del Guepi’. Es más en su época fui indemnizado y los dineros consignados a mi cuenta del banco G., como consta en documento adjunto”.

5. Con base en lo expuesto, el señor P.E.P.G. acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e integridad física, porque si bien en su momento el Ejército Nacional cumplió con sus obligaciones de salud e indemnizaciones, también lo era que las lesiones sufridas debían ser revaluadas.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a las autoridades accionadas tomaran las medidas necesarias para que le fueran practicados los exámenes de RX Resonancias Magnéticas y demás, con el fin de determinar las verdaderas dimensiones de “mi afectación, y una vez determinadas éstas, se determine el porcentaje de mi afectación laboral para efectos de reajuste de la indemnizaciòn”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a las que se hizo mención en la petición de amparo.

2. El Brigadier General G.L.G., D. General de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que no le había vulnerado derecho fundamental alguno, porque independientemente de lo señalado por el accionante, lo cierto era que “revisado el expediente médico laboral no hay certeza de ello ya que no reposa Junta Médico Laboral, ni registro de informe administrativo por lesiones”.

Agregó que si en gracia de discusión se aceptara que al actor se le practicó Junta Médica Laboral, si no estaba conforme con la calificación otorgada debió hacer uso del recurso de convocatoria de Tribunal Médico de Revisión Militar. Además, no podía desconocerse que el accionante lleva más de 20 años de desacuartelado, lo que rompe con el principio de inmediatez que debe estar presente al momento de la valoración probatoria de las acciones de tutela.

De otra parte indicó que de todos modos no se le podía practicar examen alguno en razón a que no se encuentra adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por el contrario a la fecha el accionante está afiliado al Sistema General de Salud en el régimen contributivo como cotizante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determinó aplicable al caso, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Lo anterior porque frente a la presunta valoración por Junta Médica Laboral a que hizo referencia la parte actora no acudió al Tribunal Médico de Revisión Militar, a través de la interposición del respectivo recurso dentro de los 04 meses siguientes a la notificación del acto administrativo. Además, estaba ausente el principio de inmediatez y en los términos establecidos en la jurisprudencia nacional debió acudir inicialmente a la entidad última referenciada pues esta “facultada para ratificar, modificar o revocar las decisiones de la Junta”.

5. LA IMPUGNACIÓN:

Notificado del fallo del Tribunal a quo, el señor P.E.P.G. lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, especialmente si se tenía en cuenta que “en mi poder tengo pruebas suficientes y necesarias con qué ratificar que lo estoy asegurando es cierto”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el ciudadano P.E.P.G. en cuanto a que no tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e integridad física, por la presunta omisión de parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de llevar a cabo nueva Junta Médica Laboral con el fin de determinar “el porcentaje de mi afectación laboral para efectos de reajuste de la indemnizaciòn”.

3. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que

…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se...

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