SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81605 del 15-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874050178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81605 del 15-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2015
Número de expedienteT 81605
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12790-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP12790-2015 Radicación No. 81.605 Acta No.

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de Z.E.R.T.[1], contra el fallo proferido el 2 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la agente oficiosa del señor Á.E.I. contra la FISCALÍA 42 DELEGADA DE LA UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN – LEY 600 DE 2000 de la misma ciudad, la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los demás procesados dentro la actuación penal No. 314.472.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así:

La ciudadana L.R.I.S., acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 de la Unidad de Patrimonio y la Inspección Tercera de Policía de S., para sustentar su pretensión tutelar apuntó que: (i) en el año 2004 su padre realizó un negocio con el señor F.H., de unos semovientes, los cuales tenía en una parcela ubicada en el municipio de Galapa – Atlántico; (ii) en desarrollo del negocio, le entregaron a su padre, como parte de la compraventa realizada, los derechos litigiosos que habían sobre un lote o mejor ubicada en la calle 28 No. 40 – 12 Barrio Costa Hermosa del municipio de S., dentro de un proceso de pertenencia en el Juzgado Primero Civil del circuito de Barranquilla con radicado 2004-534, el cual fue admitido; (iii) de todo este tiempo entregaron poder para actuar ante todo lo concerniente al abogado A. Ahumada, identificado con CC.72.132.474 y T.P.67.467 del CSJ, del cual no tiene noticias; (iv) lo que era inicialmente un lote, su padre le fue adecuando a mejora (sic), la cual hoy cuenta con todos los servicios públicos y acondicionamientos dignos donde reposa su vejez; (v) el pasado 11 de junio, llegó al inmueble de parte de la inspectora tercera, una citación a nombre de los señores F.H., M.H.C., Á.E.I. , A.G.M., M.I.R. y demás personas que se encuentran habitando el inmueble; (vi) de eso no tenía conocimiento su padre, por lo cual considera que la Fiscalía accionada, ha incurrido en violación al debido proceso, por emitir una providencia de restablecimiento de derecho, sin ponerle en conocimiento que existía un proceso en contra del inmueble donde él habita, violándole su derecho de defensa.

En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, que en el término de 48 siguientes a la decisión, vincule en debida forma al ciudadano Á.E.I. y suspenda la diligencia de restitución material del inmueble hasta tanto el mencionado señor, ejerza su derecho de defensa.[2]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de considerar que Á.E.I. no fue vinculado a la investigación que con número de radicación 314.412, se adelanta en su contra por parte de la Fiscalía 42 Seccional de la misma ciudad, y que éste solo se enteró de dicho diligenciamiento en el momento en que llegó a su domicilio –ubicado en la dirección Calle 28 No. 40 - 12-, la Inspectora Tercera de Policía de S. (Atlántico) para desalojarlo del inmueble, resolvió:

Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Á.E.I., y en consecuencia,

Segundo.- Dejar sin efectos la decisión del 19 de febrero de 2015, proferida por la [Fiscalía] 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, en la causa seguida al ciudadano Á.E.I. y otros, con radicación No, 314.472. O..

Tercero.- Ordenar a la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, estudie si es necesaria la vinculación a la actuación penal del señor Á.E.I. y le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, para que posterior a ello tome la decisión correspondiente y esta sea debidamente notificada a todos los sujetos procesales, examinando los presupuestos up supra (sic).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior el representante judicial de Z.E.R.T. impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la demanda de tutela incoada por la agente oficiosa de Á.E.I., es improcedente, por cuanto está encaminada a «enervar» una decisión razonable y ajustada a derecho. Al respecto, indica el recurrente que la medida de restablecimiento del derecho adoptada por la Fiscalía 42 Seccional de Barranquilla, no se adoptó por «capricho o mala fe» de la autoridad accionada, sino porque RAMÍREZ TAPIAS «de verdad fue víctima de las conductas punibles bien concertadas por todos los que intervinieron en ellas para despojarla de su única propiedad. Aprovechándose de ser una persona de la tercera edad».

De igual forma, manifiesta el censor que Á.E.I. sí conocía del proceso penal que en la actualidad cursa en su contra pues, las notificaciones de éste le fueron enviadas a la misma dirección que registró en el proceso civil de pertenencia, actuación en la cual participó activamente a través de su apoderado judicial, presentando «memoriales y recursos de reposición y apelación contra algunas decisiones que tomó el Juzgado 1º Civil del Circuito».[3]

Afirma que al sindicado no se le han violado sus derechos y garantías fundamentales, que sí fue vinculado al diligenciamiento penal y con ocasión de ello, el pasado 14 de julio de 2015 rindió diligencia de indagatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por apoderado judicial de Z.E.R.T. contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[5]

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