SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01593-00 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874050235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01593-00 del 23-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01593-00
Fecha23 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8268-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01593-00.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8268-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01593-00

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela formulada Flor Alba González Beltrán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto modificaron la liquidación del crédito y ordenaron la devolución de dineros a la parte demandada, pese a que el proceso ejecutivo que promovió se encontraba legalmente terminado.


Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional, se deje sin efectos la providencia de fecha 12 de mayo de 2016, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en segunda instancia, «teniendo en cuenta (…) los principios fundamentales de certeza, preclusión, eventualidad, seguridad jurídica, de que gozan todas las actuaciones judiciales, revocando en su totalidad el auto que fue confirmado de su parte y en su defecto decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la terminación y archivo del proceso».

B. Los hechos


1. El 20 de mayo de 1997, F.A.G.B. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra P.E.M.L.. y R.L.C., para obtener el recaudo de $30.000.000, monto que los deudores recibieron en calidad de mutuo, según escritura pública No. 1885 del 6 de julio de 1993, más los intereses de mora causados a la tasa del 6% mensual.


2. Mediante auto del 4 de junio de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento en la forma solicitada, es decir, por el capital adeudado y los intereses a la tasa del 6% mensual, ordenó la notificación de los ejecutados y decretó el embargo del inmueble objeto de la garantía real.


3. El 28 de julio de 1997, el señor R.L.C., actuando en calidad de representante legal de la empresa demandada y como persona natural, se notificó de la orden de apremio, quien dentro del término de ley no contestó el libelo.


4. Por lo anterior, el 8 de agosto de 1997, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución.


5. El 5 de septiembre de 1997, se aprobó la primera liquidación del crédito realizada por la secretaría del despacho, por valor de $45.521.904.


6. El 4 de noviembre de 1998, el demandado R.L.C. solicitó al juzgado que se imputaran los abonos efectuados a la obligación.


7. En auto del 9 de noviembre de 1998, únicamente, se reconoció un abono por valor $35.000.000 y se dispuso la elaboración de una liquidación adicional.


8. A través de proveído del 19 de febrero de 1999, se aprobó la liquidación del crédito hecha por Secretaría en un total de $48.221.904, sin contemplar el aludido abono.


9. El 28 de agosto de 2001, se ordenó practicar una nueva liquidación adicional del crédito, dado que no existía certeza acerca del pago de la obligación.


10. Dicha liquidación no se realizó y tras 8 años de inactividad, el ejecutado solicitó la declaratoria de desistimiento tácito y perención, petición que se denegó en interlocutorio del 28 de enero de 2009, determinación que se mantuvo pese a los múltiples recursos que en su contra se interpusieron.


11. El 24 de agosto de 2011, el despacho accionado realizó control de legalidad sobre las liquidaciones del crédito aprobadas, y como las partes no aportaron la liquidación actualizada que les fue exigida, ordenó a Secretaría realizarla, imputando el abono por valor de $35.000.000 en el mes de julio de 1997.


12. El 29 de noviembre de 2013, se requiere a Secretaría para que diera cumplimiento a la anterior orden, pero la liquidación no fue realizada.

13. El 24 de febrero de 2014, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-87701, adjudicándose el mismo a la señora Ligia María Giraldo de G..


14. Por intermedio de proveído del 6 de marzo de 2014, el juzgador aprobó el remate y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

15. El 12 de marzo de 2014, la apoderada de la actora presentó liquidación del crédito por un total de $364.000.000, sin incluir el abono de...

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