SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01229-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874050249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01229-01 del 02-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002016-01229-01
Fecha02 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2808-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2808-2017

Radicación n. 66001-22-13-000-2016-01229-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a la Alcaldía de P., al Procurador y al Defensor de Pueblo de Risaralda, Banco Davivienda, Banco Caja Social, Banco Bogotá, la Cooperativa la Rosa y A.M.A..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber declarado el desistimiento tácito de su súplica, cuando se trata de una acción de raigambre constitucional y tramitación preferente y oficiosa.

En consecuencia, pretende que por esta vía se ordene al tutelado «continuar tramitado la acción popular, pues si existía la información a la Comunidad; se ordene al Procurador en acción popular, consigue (sic) en derecho si A popular Ley 472/98 existe desistimiento tácito; se aporte copia de la nulidad pedida por el Sr. Procurador dentro de la acción popular No. 2015-343 del Juzgado 3 C. Cto. de P. a fin de probar que el desistimiento TACITO NO existe y no aplica en Acciones populares; se ordene aplicar al tutelado art. 5 y 84 de la ley especial 472 de 1998.» [Folios 1 a 24, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante formuló acciones populares contra el Banco Caja Social, Banco Davienda y dos sedes del Banco de Bogotá, las cuales fueron radicadas con los números 2015-00071, 2015-00070, 2015-00058, 2015-00247 y 2015-00031.

2. Las referidas suplicas fueron admitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y se ordenaron las notificaciones y publicaciones de ley.

3. Por autos de 27 de septiembre y 3 de octubre de 2016 se requirió al actor para que cumpliera la carga procesal de realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para lo cual se le concedió un término de treinta (30) días.

4. El 24 de noviembre posterior, se declaró el desistimiento tácito en los referidos trámites, porque el accionante no cumplió con la carga procesal ordenada.

5. Inconforme, el reclamante recurrió en reposición y apelación aquellas determinaciones, los cuales se encuentran pendientes por resolver.

6. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al declarar el desistimiento tácito de sus demandas, pese a que esa figura no está contemplada en la Ley 472 de 1998 y que la información a la comunidad ya se produjo mediante emisora de la Policía Nacional.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de diciembre de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió las quejas y ordenó tramitarlas bajo una misma cuerda procesal, así como ponerlas en conocimiento de los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, c.1]

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., remitió las actuaciones cuestionadas para su inspección, sin exponer su postura frente a la solicitud de amparo. [Folio 38-42, c.1]

La Alcaldía de P. solicitó no acoger las pretensiones de la tutela con respecto a ese municipio por cuanto no ha realizado las actuaciones censuradas por el accionante. [Folios 47-48, c.1]

A su turno, el Banco de Bogotá, expuso que la acción de tutela es improcedente, debido a que las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., lejos de obedecer al mero arbitrio o capricho, están soportadas en un estudio juicioso de los hechos y del material probatorio allegado al proceso y, ajustadas a las normas aplicables al caso que se sometió a su conocimiento. [Folios 70-71, c.1]

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, se declaró ajena a los hechos que suscitan la protección invocada. [Folio 72, c.1]

3. El 18 de enero de 2017 el Tribunal, negó el amparo deprecado, por hallar insatisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en la medida en que están pendientes de resolverse los recursos que el tutelante impetró contras las decisiones que estima lesivas de sus garantías fundamentales. [Folios 93-96, c.1]

4. El quejoso impugnó el fallo, para lo cual argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han decantado la improcedencia de la figura jurídica del desistimiento tácito en la acción popular, por ser un trámite de carácter oficioso, razón por la cual, afirma, se debe otorgar el amparo rogado. [Folio 100, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto...

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