SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34690 del 24-11-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874050262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34690 del 24-11-2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34690
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: C.T. GALLEGO

Radicación No. 34690

Acta No.45

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por las dos partes, contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por G.E.P.L. contra el BANCO POPULAR S.A.


ANTECEDENTES


GUSTAVO ENRIQUE PINEDA LEURO demandó el pago indexado de la pensión vitalicia de jubilación desde el 24 de octubre de 2003, a los 55 años de edad, hasta la fecha en que cumpla 60 años y el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la de vejez, “quedando a cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiere…”, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios que debidamente actualizado asciende a $1.789.498.80. También solicitó los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, y las costas del proceso.


Afirmó que entre el 30 de noviembre de 1970 y el 11 de agosto de 1992, fungió como trabajador oficial al servicio del Banco demandado, para un total de 21 años, 3 meses, y 7 días, efectivamente laborados, desempeñando como último cargo el de analista técnico 1, y que, la cuantía actualizada del salario promedio mensual del último año de servicios fue de $2.695.395.12. Manifestó que para la fecha de su retiro, el Banco accionado era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, se encontraba en vigencia la Ley 71 de 1988, pero, el 21 de noviembre de 1996, la Nación vendió las acciones que poseía en la institución, y que, el 24 de octubre de 2003, cumplió 55 años de edad. Sostuvo que el accionado admitió haber acatado las disposiciones sobre provisiones y cálculo actuarial, por lo cual, dentro del precio en que fueron negociados los activos del Banco se incluyó el valor de dichos factores. Aludió a varios pronunciamientos de la Corte en procesos contra el mismo demandado, y elaboró un cálculo de la incidencia de la variación del índice de precios en la cuantía de la pensión. (Folios 100 al 110).


El BANCO POPULAR S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo ocupado, la vigencia de la Ley 71 de 1988, su condición de Sociedad de Economía Mixta y, por lo tanto, la de trabajador oficial del actor, así como su fecha de nacimiento, la privatización de la entidad, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, subrogación del riesgo de vejez en el ISS, inexistencia del derecho-inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, y cobro de lo no debido. (fls. 135 al 143).


Por sentencia del 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a pagar al actor, pensión de jubilación, desde el 25 de octubre de 2003, en cuantía de $890.776.oo, ”con sus incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual será de su cargo sólo el mayor valor, si lo hubiere”. Declaró no probadas las excepciones, absolvió por las restantes pretensiones, e impuso costas a la demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar la alzada propuesta por ambas partes, el ad quem, “adicionó” la sentencia de primera instancia, en el sentido de fulminar condena por concepto de intereses moratorios “respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se causan a partir de agosto de 2005, y hasta cuando se produzca su pago”. Confirmó las demás partes de la sentencia, y dejó las costas por la apelación en un 50 % a cargo de la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal identificó al actor como una de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en atención a la naturaleza oficial con que contaba el Banco para la fecha en que se desvinculó, coligió que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de octubre de 2003, cuando cumplió 55 años de edad; conclusión que no variaba, aún teniendo en cuenta la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, “en razón a que la misma normatividad que sustenta la pensión solicitada, como la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, establece que por no tratarse el Seguro social de una entidad de las señaladas como Caja de Previsión Social, el hecho de que un trabajador se encuentre afiliado al ISS, no exime a la empleadora del reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, ya que se encontraría bajo su cargo”, pues tal situación “trae como consecuencia a favor de la enjuiciada, (…), que una vez se reúnan los requisitos de edad y cotizaciones exigidos por el Instituto, corresponde a éste otorgar la pensión de vejez, y a partir de ese momento solo estará a cargo de la exempleadora el mayor valor si a ello hubiere lugar, entre la pensión que le venía reconociendo y la que le viene a pagar el Seguro Social”.


La determinación del monto de la pensión, estuvo precedida de la trascripción del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de la consideración de que “como el demandante no laboró para la entidad reclamada durante el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de adquisición del derecho de pensión por cumplimiento de la edad, el ingreso base de liquidación se determinará por el promedio de lo devengado por el extrabajador en el año anterior al retiro, por cumplirse no solo el fin de la norma de transición sino igualmente por serle esta situación más favorable a sus intereses, en los términos del principio de favorabilidad de rango constitucional y legal”, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de 17 de mayo de 2004, radicación 22617, de esta Sala de la Corte, que reprodujo. Sin embargo, concluyó que el método aplicado por el a quo, basado en la sentencia de casación número 13336 de 2000, era el llamado a operar “actualizándolo año por año, con la variación del IPC del lapso a indexar, multiplicándolo por el número de días de la anualidad correspondiente, dividido por el número de días del lapso a indexar, y sobre la sumatoria de estos valores se aplica el porcentaje del 75 %”.


En punto a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó procedente su imposición, toda vez que se presenta la hipótesis allí enmarcada, “en cuanto por expresa disposición del régimen de transición previsto en la misma ley, dejó vigente la normatividad anterior, lo que lo enmarca dentro del presupuesto que refiere la norma que lo sustenta”, ya que, “Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado e incumplido en el pago de la obligación se sustraiga de ésta o evada su pago, pues no iría a sufrir ninguna consecuencia”. Agregó que, tomando en cuenta la índole sancionatoria del precepto legal, frente a una actitud negligente, omisiva, o de mala fe, de la entidad pagadora, al negarse a efectuar el reconocimiento, no obstante reiterados pronunciamientos judiciales, la solución no puede ser diferente a ordenar su pago.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por razón de método, se procede a resolver en primer lugar el formulado por la demanda.


EL RECURSO DE LA DEMANDADA


Según el alcance de la impugnación, aspira a la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia se revoquen los numerales primero, segundo, y cuarto de la de primera instancia, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita que, una vez se produzca el quiebre total del fallo, se modifique el numeral primero del de primer grado, disponiendo “que la pensión deberá ser liquidada con el 75 % del salario promedio de lo devengado (…) en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 24 de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y confirme el numeral tercero, mediante el cual absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos por la vía directa, oportunamente replicados.



PRIMER CARGO




Lo plantea textualmente así: La sentencia impugnada aplica indebidamente, por la vía directa, los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977, y el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 4º numeral 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 1160 de 1994 y 3º y 4º del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1º, 11, y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.


En la demostración del cargo, no discute los hitos temporales del contrato de trabajo, la naturaleza jurídica del Banco, mientras el demandante estuvo a su servicio, ni la afiliación al Instituto de Seguros Sociales.


Explica que es la naturaleza jurídica de la entidad, al...

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