SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122130002016-02891-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874050314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122130002016-02891-01 del 02-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122130002016-02891-01
Número de sentenciaSTC2810-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2810-2017

Radicación n.º 11001-22-13-000-2016-02891-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por San Lorenzo S.A. contra el Ministerio de Trabajo – Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad pública acusada al notificar la Resolución n.° 188 del 12 de marzo de 2015, mediante la que se impuso una sanción, y rechazar la nulidad de esa actuación.

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo querellado que retrotraiga toda la actuación a partir de la notificación del acto administrativo referido y la realice en debida forma.

B. Los hechos

1. El 12 de marzo de 2012, la señora P.S.R. solicitó que se investigara a la empresa San Lorenzo S.A. por un presunto incumplimiento de las normas sobre salud ocupacional y riesgos laborales.

2. En efecto, el Ministerio de Trabajo, mediante auto n.° 1677 del 8 de junio del año citado, inició el trámite correspondiente.

3. Agotado el trámite de rigor, la cartera ministerial, por medio de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca, en la Resolución n.° 188 del 12 de marzo de 2015, sancionó a la persona jurídica investigada con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, y advirtió que esa determinación era susceptible de los recursos de reposición y apelación.

4. La decisión anterior fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de abril de 2015.

5. El 3 de agosto de 2016, la persona jurídica sancionada solicitó la nulidad del acto administrativo referido y de las actuaciones que se desprendan de él, por indebida notificación de esa decisión.

6. La entidad pública accionada, a través de la Resolución n.° 520 del 27 de octubre de 2016, rechazó la petición anterior.

7. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el organismo acusado notificó irregularmente la determinación cuestionada, pues no verificó si la comunicación remitida a esa empresa para que se notificara personalmente de aquella había sido efectivamente entregada, motivo por el cual no procedía la fijación del edicto respectivo, lo que impidió que pudiera controvertir ese acto administrativo. [Folios 1-8, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de diciembre de 2016, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad pública querellada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 33, c. 1]

2. La cartera accionada guardó silencio durante el término concedido.

3. En sentencia del 24 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección deprecada, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el accionante no ha utilizado los mecanismos de defensa a su alcance para controvertir los actos administrativos de la entidad accionada ante el juez natural. [Folios 37-40, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en que debe concederse la protección constitucional. [Folios 43-47, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el...

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