SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49808 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49808 del 31-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2113-2018
Fecha31 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49808

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2113-2018

Radicación n.°49808

Acta No. 3

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada LUZ BELÉN R.H. contra la decisión proferida el 29 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al «al trabajo, al mínimo vital, a la asociación y libertad sindical, fuero sindical, debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis, que la actora laboró para el DAS desde el mes de enero de 1994; que el Presidente de la República, expidió el Decreto 4057 de 2011, por medio del cual, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se reasignaron las funciones a otros organismos del Estado y se ordenó la reubicación de los funcionarios en otras entidades.

Señaló que mediante Decreto 4070 de 2011, el Gobierno suprime la planta de personal del DAS, y ordena la reincorporación de sus servidores en las entidades que asumieron sus funciones a saber, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección y la Defensa Civil Colombiana.

Indicó que por Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, fue incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el cargo de Agente de Seguridad Código 4050 grado 16, a partir del primero de enero de 2012, y fue elegida integrante principal de la Junta Directiva de la Subdirectiva Regional Andina, de la organización sindical de empleados de la Empresa Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia «OSEMCO», en el cargo de Fiscal, situación que fue notificada al Director de dicha Unidad; que se anexó la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, al igual que el listado de los integrantes de la nueva junta Directiva, en la que asegura, se encontraba inscrita.

No obstante lo anterior, la Unidad Administrativa, el 3 de julio de 2015, expidió Resolución N°. 0814 y la retiró del servicio, decisión recurrida en reposición y confirmada el 15 de septiembre del mismo año, mediante acto N° 1143 del mismo año, e informa que el retiro del servicio será a partir del 16 de septiembre siguiente.

Adujo que el 28 de agosto de 2015, la Unidad Administrativa inició demanda de levantamiento de Fuero Sindical en la que alegó como causal de retiro la Resolución N°. 2395 del 19 de noviembre de 2014, expedida por la CNSC, en la que se resuelve la solicitud de reincorporación del señor L.F.B.C., exservidor del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tutela promovida por el prenombrado señor contra la UAE Migración Colombia.

El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2017, declaró que para la terminación de la relación legal y reglamentaria que tenía L.B.R.H., no se requería permiso judicial, como quiera que la demandada era una empleada pública en provisionalidad y su desvinculación se generó por el nombramiento de una persona en carrera, por tal motivo, era innecesaria la autorización de despido, decisión que fue recurrida y confirmada por el superior el 29 de junio de 2017.

Solicitó en síntesis, el reintegro a cualquiera de las entidades receptoras de las funciones del suprimido DAS, en un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de su desvinculación, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se haga efectivo el fallo de tutela, con intereses y valores indexados, además se indemnice por los perjuicios morales, psicológicos, físicos y económicos que le causó la entidad con el retiro ilegal.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.

Los accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo.

  1. CONSIDERACIONES

En el artículo 86 de la Constitución Política se encuentra consagrada la acción de tutela, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, que hubieren sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.

El instrumento de trámite preferente y sumario, antes señalado, es procedente cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente. Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En tal orden, esta Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la accionante censura las decisiones proferidas por los judiciales convocados en cuanto aduce no hubo una adecuada valoración probatoria, además de que no se debió desvincular del cargo para nombrar a otro en provisionalidad.

Se observa, entonces, que en la providencia reprochada el Tribunal efectuó un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales, así como un estudio detallado del recurso de apelación presentado por los demandantes, que le otorgaba la competencia funcional.

Señaló que el problema jurídico que debía resolver, de conformidad con el citado recurso de alzada, radicaba en determinar si en efecto, la accionada debe solicitar autorización de despido para vincular a la demandante y de ser positivo si hay lugar a conceder el mismo.

Partiendo de dichas premisas, realizó una completa valoración de los elementos de prueba oportunamente aportados por las partes al expediente, y con sustento en las normas jurídicas y la jurisprudencia del caso, concluyó que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos:

La existencia de un vínculo legal y reglamentario; que L.B.R.H. fue vinculada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con carácter provisional mediante Resolución N°. 0024 del 21 de diciembre de 2011.

Señaló respecto a la garantía foral, que en efecto milita en plenario «constancia de depósito de cambios de Junta Directiva, mediante la cual se evidencia que la accionante es integrante de la Junta Directiva de la organización OSEMCO», razón por la cual se encuentra amparada por dicha garantía.

El Tribunal confutado realizó de manera acuciosa el estudio del caudal probatorio así:

Resolución N°. 23-25 de 2014 emitida por el Consejo Nacional del Servicio...

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