SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00368-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00368-01 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00368-01
Fecha10 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6053-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6053-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00368-01

(Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1º de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad y el Procurador Delegado ante los despachos accionados.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso «seguridad jurídica y firmeza de los actos judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. En soporte de la queja, informó que el Juzgado de ejecución convocado, mediante auto de 29 de diciembre de 2016 decretó la acumulación jurídica de dos sanciones que pesan en su contra por los delitos de lavado de activos y homicidio, decisión que no tuvo objeción del Ministerio Público; sin embargo, posteriormente, el mismo Despacho, pero por funcionario distinto, en auto de 26 de abril de 2017 «procedió, cuatro meses después, como cumpliendo una misión, en forma arbitraria, discrecional y unilateral (…) a revocar la acumulación de penas adoptada [y] en firme (…) generando un gravísimo perjuicio de debido proceso, la seguridad jurídica y las decisiones favorables a los condenados»; providencia que apelada, la confirmó el Tribunal Superior el 9 de agosto de 2017, «afirmando básicamente, que la ejecutoria de la sentencia condenatoria por lavado de activos, se produjo en la fecha de pronunciamiento del fallo por la segunda instancia en el homólogo Tribunal Superior de Bogotá, esto es: 30-07-07».

Indicó que, en virtud del yerro señalado, elevó «derecho de petición» a la Corte Suprema de Justicia, remitido luego por competencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali que respondió el 17 de enero de 2018 que «(…) cuando un proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia en trámite de casación, la ejecutoria se surte una vez suscrito el proyecto que inadmite o decide de fondo el recurso extraordinario; de manera que el efecto del auto admisorio traduce la ejecutoria material de la sentencia de primer y segundo grado».

Luego, solicitó nuevamente ante el Juez Octavo de ejecución la acumulación jurídica de su interés pero su petición fue desestimada, señalando «estarse a lo resuelto en el auto de 26 de abril de 2017».

Alegó que el proceder del funcionario accionado al revocar un auto que «cobró ejecutoria material» constituye una actuación «arbitraria, ilegal e inconstitucional», y por lo tanto una vía de hecho, toda vez que desconoció que «la ejecutoria de la primera sentencia condenatoria (hipótesis del lavado de activos) esto es el 20/10/2008, nos encontrábamos privados de la libertad originada en la imposición de una medida de aseguramiento por esta hipótesis delictiva, dentro del radicado 2008-00678-00, es decir, en plena existencia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, luego no opera, bajo ningún punto de vista, la restricción de la acumulación jurídica de penas, debido a que (…) los factores temporales en uno y otro proceso, no definen esta prohibición del inciso segundo del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal».

3. En consecuencia, pretende «(…) se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por el juzgado octavo de ejecución de penas, y por la sala penal del tribunal superior de Cali, números 0850 del 26-04-17 y 011 del 9/08/17 y en su lugar se ordene la acumulación jurídica de penas por ser legal y constitucionalmente válido» (ff. 1 a 14, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó que a su cargo se encuentra la vigilancia de la sanción por 78 meses de prisión impuesta al accionante por el delito de lavado de activos, la que fue acumulada, en principio, a una pena que ejecuta el Juzgado Octavo homólogo por homicidio, decisión que posteriormente fue revocada por ese mismo Despacho «tras encontrar que el homicidio se cometió para el 5 de octubre de 2008, es decir, cuando ya estaba vigente la sentencia del 30 de agosto de 2007 [del] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)», fallo que fue objeto de confirmación en segunda instancia (ff. 64 y 65, ib.).

2. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que le correspondió ejecutar la pena de 32 años de prisión que descuenta L.A.A. por homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y explicó que «por auto interlocutorio nº 1317 del 29 de diciembre de 2016, este juzgado, que no este funcionario decretó la acumulación jurídica de penas a favor del citado (…) en razón a los dos procesos ya mencionados disponiendo una sanción acumulada de 34 años, 3 meses y 9 días de prisión [de la cual] no aparece constancia de notificación personal (…) al representante del Ministerio Público».

Luego aclaró que, asumió la titularidad del Despacho desde el 1º de febrero de 2017 y «dada la gran congestión y desorden en que se encontraba el despacho (…) se tuvo a bien disponer por la autoridad administrativa el cierre del juzgado durante los días 9 a 15 de febrero de 2017, presentándose un extenso informe sobre los hallazgos y se emprendió una labor titánica para lograr sacar del caos (…) en relación con los asuntos que competían al juzgado. Es así como se logró detectar varias irregularidades que se consideró por parte de este funcionario resultaban ilegales y por las que se procedió a revocar las decisiones y volver al cauce de la legalidad de las actuaciones».

Sostuvo que la decisión que reprocha el penado, es decir, la que revocó el auto que accedió a la acumulación jurídica de penas se ajustó a lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 «que señala como una de las imposibilidades para que proceda la acumulación jurídica de las penas es que la misma verse sobre “delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primer o única instancia en cualquiera de los procesos…”, más no como lo entiende el actor que es a la “ejecutoria de la sentencia” máxime que los dos procesos que se pretendían acumular no se tratan de delitos conexos que se ha tratado legal y jurisprudencialmente como una excepción a dicha requisitoria» (ff. 69 y 70, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados son razonables y se apoyaron en la normativa aplicable sobre la materia.

Así mismo destacó que «las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas en los procesos de su competencia «no comportan ejecutoria material sino formal» (…) De allí entonces que, (…) en ninguna vía de hecho incurrió el actual titular del Juzgado Ejecutor accionado al haber dejado sin efectos la acumulación jurídica de penas ilegalmente decretada; sino que por el contrario, su proceder persiguió un fin constitucionalmente legítimo como es la corrección del yerro judicial advertido y ajustar la actuación al principio de legalidad de la pena (…)» (ff. 131 a 150, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, respecto a que para el momento de «la segunda criminalización esto es el 05-10-2008 no se encontraba ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que este evento se produce 15 días antes de la emisión del auto de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de inadmitir la demanda de casación, esto es el 20-10-2008, cualquier aproximación analítica de este fenómeno jurídico de la acumulación debe tener en cuenta la dimensión informativa de esta situación».

Sobre el fallo constitucional refutado alega que en él se obvió analizar de manera exhaustiva la temática planteada y las pruebas aportadas, ya que solo se limitó «a evaluar el contenido de la respuesta del accionado» (ff. 160 a 177, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde...

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