SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 44607 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 44607 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3827-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3827-2018

Radicación n.° 44607

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauraron en su contra C.A.V., A.T.B., F.S.B., R.S.F., H.P.V. Y TOMAS FRANCISCO BOLAÑOS.

I. ANTECEDENTES

CARLOS ACOSTA VENTURA, A.T.B., F.S.B., R.S.F., H.P.V. y TOMAS FRANCISCO BOLAÑOS llamaron a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se le reajustara la mesada pensional en un 5.77% mensual para el año 2000, así como el pago que resulte a favor; las mesadas pensionales que se causaran en los años subsiguientes, teniendo en cuenta el reajuste del año 2000 y las nuevas diferencias que resultaran por reajustes inferiores al 15%; indexación e intereses moratorios (f.° 1 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los valores por concepto de mesada pensional, que para el año 1999 devengaban, fueron reajustadas en un 9.23%, para el año 2000; que el artículo 2°, parágrafo primero de la CCT-1983 (parágrafo tercero del artículo 94 de la CCT del 94-95), vigentes, advertían que los trabajadores pensionados o que se pensionaren por la Electrificadora S.A., se le seguirían reconociendo todos los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. Así mismo, el parágrafo tercero del artículo de la Ley 4ª de 1976, señalaba que, en ningún caso, el reajuste será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto, arrojando una diferencia de 5.77%; que de los anexos de la demanda se colegía, que ninguno de los actores disfrutaba de una pensión en 1999, con un valor superior a 5 veces el salario mínimo legal de ese año; que la demandada, al contestar las peticiones directas de los demandantes, afirmó que las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, dejaron sin efecto la Ley 4ª de 1976, omitiendo considerar que la ley no puede derogar la vigencia de normas convencionales anteriores a su promulgación.

Manifestaron, que la demandada se comprometió, en el acuerdo de sustitución patronal, a respetar los derechos de los trabajadores y pensionados adquiridos tanto legal como convencionalmente, por lo que les asistía el derecho de reajustar las pensiones en un 15% para el año 2000 y no en 9.23% (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que siempre ha aplicado la Ley 4ª de 1976, para reconocer los derechos en ella contenidos y que, en cuanto a reajuste de pensiones, ha utilizado la norma vigente que en muchos casos ha sido más beneficiosa que la ley citada.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago legal y oportuno (f.° 130 a 140 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de agosto de 2005 (f.° 454 a 459 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación del año 2000 de los demandantes, con base en la Ley 4ª de 1976, por disposición de las normas convencionales vigente entre las partes; reajustar las mesadas pensionales de las que se causaron en los años subsiguientes al 2000, tal como lo establece el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, por disposición del parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación de normas convencionales, agrupadas en la convención colectiva de 1998-1999 (f.° 721 a 727 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien es cierto que la Ley 4ª de 1976, fue modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, la aplicación de esta deviene de la CCT suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, constituyéndose, como fuente del derecho pretendido, sin consideración a su vigencia, por lo que estima que los pensionados demandantes tienen derecho a que se les haga el reajuste anualmente, tal como lo dispone la ya mencionada ley.

Seguidamente, cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, que versaba sobre un caso similar para concluir que,

De acuerdo a los hechos de la demanda, y a la aceptación que hace la demandada en la contestación de esta (hecho 80), obrante a folios 130 a 135, en la que acepta que los actores recibieron un incremento para el año 2000 del 9.23%, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993, por lo que se procede a compeler a estos a que, a partir del mencionado año, se le cancelen los reajustes pensionales tal como lo dispone la Ley 4ª de 1976.

Según las pruebas allegadas al informativo (FLS. 7, 11, 12, 17, 22, 23 y 28), ninguna de las pensiones de los actores sobrepasa los 5 salarios mínimos legales, por lo que el reajuste no debe ser inferior al 15%, tal como lo dispone el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4a de 1976, que al tenor dice:

"En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto".

De acuerdo a los documentos relacionados en antelación, en el que se indica la pensión que para el año 1999 tenían los actores, procederemos a realizar las respectivas operaciones aritméticas, con el propósito de reajustar las pensiones del año 2000 con el 15%, y proceder a condenar por las diferencias dejadas de cancelar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado o, en su defecto, de manera subsidiaria, que se case parcialmente y se revoque la decisión del a quo y, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la CCT, que dio origen al citado beneficio y en ningún caso sobrepasar el 31 de Julio de 2010 (f.° 22 y 23 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no tuvieron réplica. los cargos segundo y tercero de estudiaran de manera conjunta al observar que contienen similitud en las normas denunciadas y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D.616/1954, art. 14) del CST, 1494 y 1602 del CC, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPTSS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CN (f.° 23 a 29 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3° del Artículo , de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1° del Artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 - 1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales - Convención Colectiva 1998—1999), hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4° de 1976.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1°, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1ª del Artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, suscrita para 1983 - 1985 (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales—Convención Colectiva 1998—1999), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo,...

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