SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100530 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100530 del 02-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100530
Número de sentenciaSTP13044-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Octubre 2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13044-2018

Radicación n.° 100530

(Aprobación Acta No. 344)

Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por N.G.R., contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

Manifestó el accionante, que la señora N.G.R. fue sentenciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 300 meses de prisión y multa de 1.100 SMLMV, al encontrarla penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado, por hechos acaecidos el 9 de mayo de 2008. En virtud de esta condena se está privada de la libertad desde el 22 de mayo de 2008, encontrándose en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Yopal – Casanare.

Refirió que solicitó al Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medias (sic) de Seguridad de Yopal, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria artículos 38 G y 38 B del C.P, siendo negada su petición decisión la cual fue recurrida y confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado primero Penal del Circuito de Villavicencio.

Precisó que las referidas decisiones vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su prohijada, comoquiera que amparan su negación en y i) prohibición expresa legal, por tratarse de un delito de secuestro simple en menor de 18 años, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, numeral II y ii) la gravedad de la conducta, y iii) tener la norma el carácter de orden público, irrenunciable y preferente, por lo que amerita una especial protección a los niños, niñas y adolescentes, iv) el carácter prevalente de los derechos de los menores, v) que el cóndigo (sic) de Infancia y Adolescencia no fue modificado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 y vi) que la honorable Corte Constitución en sentencia C-738 de 2008, proclama la protección de los derechos de los niños.

Arguye que conforme a lo expuesto, los juzgadores de instancia violentaron en forma clara todo el catálogo de derechos invocados, en la medida que la ley 1709 de 2014, en su artículo 107, si deroga en forma expresa todas las disposiciones que le sean contrarias y una de ellas es el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser una ley posterior. Igualmente indica, que encontrándose la condenada privada de la libertad en su hogar de residencia, también se daría cumplimiento a cabalidad a los fines que se persiguen con la media de aseguramiento, ya que se encuentra bajo el control del Estado.

Expone que dentro del catálogo de infracciones a la ley penal, efectivamente existen unas de mayor gravedad de las otras, en razón al sujeto pasivo, pero esto no puede ser un argumento válido para vulnerar los derechos reconocidos por leyes posteriores. Así las cosas, aduce que si bien la Ley 1098 en su artículo 199 alude al secuestro en general, también lo es que el artículo 38 G del CP, no excluyó el secuestro simple, solo consideró de alta gravedad el secuestro extorsivo.

Afirma que las leyes en conflicto son de la misma categoría, por lo que los criterios de orden público y prevalencia, aplican en igual sentido para las dos normas, hecho que no permite ahora, la valoración diferente de cara a la ponderación de derechos. Que de ponderar los derechos de la sentenciada frente a los de los niños, se evidencia que la señora G.R., está cumpliendo su pena, ha denotado rehabilitación total, por lo que se hace merecedora del beneficio.

Finalmente, solicita revocar los proveidos proferidos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Yopal y Primero Penal del Circuito de Villavicencio de fechas 26 de abril y 24 de julio de 2018, para que en su lugar orden (sic) al respectivo despacho materializar el derecho de NEIFY G.R. a gozar del beneficio deprecado[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se motivaron fáctica y jurídicamente. Adicionalmente, la Ley 1709 de 2014, no derogó ni modificó la prohibición expresa contenida en la Ley 1098 de 2006[2].

LA IMPUGNACIÓN

La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, lo que busca con la acción de tutela es la aplicación del principio de favorabilidad, de ahí que el Tribunal carece de fundamento al afirmar que la Ley 1709 de 2014 no introdujo modificaciones significativas, pues el artículo 107, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, como en su sentir, la Ley 1098 de 2006.

Afirma que la referida Ley 1709 de 2014, sí modificó expresamente los artículos 38 B y G del Código Penal, sin que se enliste el secuestro simple dentro de las prohibiciones legales[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto

1. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

2. Revisado el plenario se evidencia...

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