SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90824 del 14-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874050663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90824 del 14-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90824
Fecha14 Marzo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3617-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP3617-2017

Radicación n.° 90824

(Aprobación Acta No. 82)

Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ó.G. FRANCO y M.A.S.H., contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito, de esa misma ciudad, como tercero interesado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Los promotores de la acción, acudieron al juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al principio de legalidad y aplicación de las fuentes formales del derecho», presuntamente vulnerado por la accionada.

En lo que interesa a la presente queja, el actor O.G.F. relató que:

Mediante Resolución No. 033748 de fecha 10 de noviembre de 2010, notificada el 12 de enero de 2011, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2009.

La administradora de pensiones, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución referida, procedió a modificar la decisión, y ordenó reliquidar la prestación económica reconocida, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario, a partir del 3 de diciembre de 2009. Lo anterior, conforme quedó estipulado en la Resolución No. VPB 11766 del 22 de julio de 2014, la cual fue igualmente modificada mediante Resolución GNR 405549 del 20 de noviembre del mismo año, reconociendo la pensión a partir del 2 de agosto de 2009.

El 23 de abril de 2015, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, resolvió de manera favorable a sus pretensiones, condenando a la demandada a que le reconociera y pagara lo pretendido en ese proceso, desde el 23 de abril de 2012.

Interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para que en segunda instancia, se revocara la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaración parcial de la excepción de prescripción.

El 16 de marzo de 2016, el tribunal accionado, revocó en su totalidad la sentencia apelada, aduciendo el fenómeno jurídico de la prescripción y en su lugar, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones.

En lo que interesa a la presente queja, el accionante M.A.S.H., historió que:

Mediante Resolución No. 00420 de fecha 13 de enero de 2011, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2011.

Radicó derecho de petición ante Colpensiones, el 12 de diciembre de 2013, solicitando se le reliquidara la prestación reconocida, a partir del 28 de abril de 2009, y con aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, y su Decreto reglamentario, requerimiento al que accedió la administradora de pensiones, a través de Resolución No. GNR 333699 del 24 de septiembre de 2014.

El 23 de abril de 2015, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, resolvió de manera favorable a sus pretensiones, condenando a la demandada a que le reconociera y pagara lo pretendido en ese proceso, desde el 23 de abril de 2012.

Interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para que en segunda instancia, se revocara la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaración parcial de la excepción de prescripción.

El 16 de marzo de 2016, el tribunal accionado, revocó en su totalidad la sentencia apelada, aduciendo el fenómeno jurídico de la prescripción y en su lugar, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales[2].

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la anterior decisión, insistiendo en que el Tribunal accionado desconoció el derecho que les asiste a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. Señalan que no es cierto que en este caso opere la prescripción del derecho, pues la reclamación se hizo dentro del término legal fijado en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de vejez. Explicaron que no le es imputable el tiempo que transcurrió mientras el Instituto de Seguros Sociales estudiaba su caso, pues la prestación fue solicitada tan solo seis meses después de la expedición del acto administrativo que declaraba la existencia del derecho pensional. Por último, consideran que no era es posible haber reclamado ese incremento, reconocido únicamente en el Decreto 758 de 1990, si la accionada no había reconocido su condición de beneficiarios del régimen de transición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[3].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[4]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.

2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial...

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