SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002007-00084-01[24-11-2009] del 24-11-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874050766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002007-00084-01[24-11-2009] del 24-11-2009

Fecha24 Noviembre 2009
Número de expediente1100102030002007-00084-01[24-11-2009]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente R-1100102030002007-00084-01

Se decide el recurso de revisión que interpusieron J.A.C.M. y P.H.D.C., respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario de E.V.R.R. contra el primero de los recurrentes.

ANTECEDENTES

1.- El fallo impugnado confirmó, por vía de consulta, el de primera instancia de 25 de agosto de 2005, que profirió, con la intervención del curador ad-litem designado al demandado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se accedió a la pretensión reivindicatoria de un lote situado en el sector “HOY HILL” de Providencia, con matrícula inmobiliaria 450-22098 y cédula catastral 000 0000 40 555 000.

2.- Afirman los recurrentes que son “propietarios en común y proindiviso de otro inmueble” ubicado en la parte de “AGUA DULCE” de Providencia, con matrícula inmobiliaria 450-19406 y cédula catastral 000 0000 40 470 000, el cual fue adquirido a V.R.W., padre del reivindicador, ahora recurrido, según escritura pública 937 de [19] de julio de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de San Andrés, lugar donde construyeron una casa de madera.

3.- Expuesto lo anterior, los revisionistas solicitan que se invalide la sentencia impugnada y se profiera la que corresponda o se decrete la nulidad de lo actuado, según prospere la causal primera o séptima de revisión.

3.1.- Aquélla, porque como P.H.D.C. no fue vinculada al proceso reivindicatorio, a pesar de ser copropietaria del inmueble mencionado en el numeral anterior, no pudo aportar sus títulos de propiedad ni los certificados del Registrador de Instrumentos Públicos ni del Instituto G.A.C., documentos con los cuales, sin duda, la decisión habría sido completamente distinta.

3.2.- La falta o indebida notificación, respecto de P.H.D.C., por cuanto “sencillamente no se emplazó”, y con relación a J.A.C.M., puesto que en el listado del emplazamiento el nombre “EROL” del demandante en reivindicación quedó como “ERROL”, amén de que incorrectamente se indicó que a los veinte días quedaba surtido, cuando la norma señala que son quince.

4.- El convocado se opuso a la prosperidad del recurso, porque al ser el inmueble de los impugnantes distinto al reivindicado, la señora HERRÁN DE CASTRO carece de legitimación para recurrir en revisión, además, por lo mismo, impertinentes los documentos aportados, y de no ser así, el negligente en presentarlos fue el poseedor demandado.

De otra parte, porque el error formal de digitación de un nombre no generó confusión, tampoco limitó la finalidad del emplazamiento, cuyo término, en todo caso, fue respetado, así se hubiere señalado uno mayor. Esto, inclusive, sin tener en cuenta que J.A.C.M. se hizo presente para solicitar que se agotara la consulta de la sentencia, sin que hubiere invocado alguna nulidad procesal.

5.- Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última aprovechada por el ahora demandado, cumple resolver, como se anunció, el recurso propuesto.

CONSIDERACIONES

1.- Suficiente es conocido que las sentencias judiciales, una vez notificadas y ejecutoriadas, no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ahí que ante la necesidad institucional de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, a las partes les está vedado promover otro proceso con base en las mismas causa y objeto del ya decidido.

El recurso de revisión, empero, se ha erigido como excepción al anterior principio, cuando circunstancias especiales determinadas por el propio legislador (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), reclaman el imperio de la justicia (numerales 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y la salvaguarda misma de la cosa juzgada (numeral 9).

Por esto, como se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR