SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36322 del 30-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874050811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36322 del 30-04-2008

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 36322
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 106

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) contra el fallo del 14 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali tuteló al señor O.S.B. sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.

Como consecuencia, ordenó a esa entidad gestionar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia requerida por el último y orientarlo sobre el acceso a los demás programas de atención.

La demanda que se hizo extensiva a la Caja de Compensación Familiar C. de Cali. ANTECEDENTES

1. La demanda se fundamentó en lo siguiente:

(I) En abril del 2006 el actor, con su familia, fue desplazado de Calambre, corregimiento de San Isidro, municipio de Buenaventura (Valle), habiendo sido inscrito en el registro de población desplazada que lleva Acción Social.

(II) Ha hecho postulaciones a C. para acceder a vivienda, pero se le informa que no aparece inscrito en Acción Social. Por idéntica razón no le llegan los auxilios del programa “Familias en acción”, a pesar de haberse registrado en marzo del 2007, ni ha podio acceder a proyectos productivos, en desmedro de sus derechos a la igualdad y a la vida, que pide le sean amparados.

2. Los accionados respondieron así:

(I) La J. de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social informó que, en relación con la población desplazada, la entidad cumple dos funciones: de coordinación entre todos los entes encargados de prestar atención, y de ejecución, en el entendido que le compete prestar la ayuda humanitaria de emergencia (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina) por el término de tres meses, prorrogables en casos específicos, la que el actor, que se encuentra debidamente inscrito, recibió oportunamente, además de $ 1.200.000 en efectivo para el montaje de un negocio, en aras de que pudiese generar ingresos.

Por tanto, solicita desestimar la tutela, porque la institución ha prestado los auxilios necesarios, sin que se reúnan las exigencias para prolongar la ayuda de emergencia, no obstante lo cual se están haciendo las gestiones para estudiar su caso, sometido al turno riguroso.

Señala que el afectado puede acceder a programas de vivienda, salud, educación, estabilización socioeconómica y de adjudicación de tierras, lo que debe hacer ante las entidades respectivas.

(II) La apoderada de C. explicó que, por ley, el subsidio para vivienda a la población desplazada compete brindarlo a entidades oficiales, en tanto que las cajas de compensación solamente cumplen labores de intermediación entre el afectado y el ente encargado.

Dijo que el actor no es afiliado a C.; que en junio del 2007 se postuló para acceder a un subsidio; que C. únicamente recibió la solicitud y la remitió a la institución pública respectiva (Fondo Nacional de Vivienda), y ésta hizo saber que no se encontraba inscrito en el registro único de población desplazada. Por tanto, C. es ajena a las inquietudes del accionante.

3. El Tribunal otorgó el amparo, porque, dadas las condiciones del accionante, éste requiere que se continúe con la ayuda humanitaria de emergencia, la que no puede supeditarse a que se programe la visita domiciliaria a que aludió Acción Social.

4. La J. de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social recurrió la sentencia. Reiteró las palabras de su respuesta y agregó que la ayuda ordenada de manera indefinida contraría la ley, que dispone que sea temporal.

CONSIDERACIONES

La Sala ratificará, con modificaciones, el fallo recurrido, por las siguientes razones:

1. La Ley 387 de 1997 estableció una serie de lineamientos para lograr la prevención del desplazamiento forzado por la violencia, y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de sus víctimas.

Su artículo 15 dispuso que

“Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

El parágrafo de la disposición determinó que esa ayuda humanitaria de emergencia se prestaría por 3 meses, que excepcionalmente se podrían prorrogar por otro tanto.

Conforme con el artículo 16, el Gobierno debe promover acciones y medidas de mediano y largo plazo para generar condiciones de sostenibilidad económica y social con el fin de que la población desplazada pueda acceder a programas de proyectos productivos, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, atención social en salud, educación y vivienda, y planes de empleo.

La Ley fue reglamentada mediante el Decreto 2569 del 2000. Éste atribuyó a la Red de Solidaridad Social como funciones: orientar a las personas desarraigadas, mantener actualizado el Registro Único de Población Desplazada, promover entre las entidades estatales la elaboración de programas de prevención y atención y concertar con ellas la ejecución de medidas sociales, económicas, jurídicas, políticas y de seguridad.

Respecto de la ayuda humanitaria de emergencia, el Decreto la supeditó a la disponibilidad presupuestal –artículos 16 y 17-. Aclaró que la entrega de recursos se haría siguiendo los principios de solidaridad y proporcionalidad –artículo 22-. Y el componente de vivienda –agregó- sería suministrado a través de programas desarrollados por el Banco Agrario, el Inurbe y el Incora –artículo 26-.

2. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha precisado que el Estado debe garantizar a la población desplazada

“El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.[1] También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

En este sentido, y en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia .

Ahora bien, dado que el plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte precisar que existen dos tipos de personas desplazadas...

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