SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100081 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100081 del 02-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13049-2018
Número de expedienteT 100081
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Octubre 2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13049-2018

Radicación No 100081

(Aprobado Acta No. 344)

Bogotá D.C, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por J.J.E. contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.T. al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación 2003-0061 y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El señor J.J.E. interpone acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque considera que le han vulnerado su derecho a la libertad y le prolongan los días en prisión.

En el escrito de tutela señaló los siguientes hechos:

1. El 3 de julio de 2018, le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de conformidad con los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.

2. Que en su contra hay dos sentencias: radicado 2003-00002-00 (NI618), el cual se encuentra bajo el proceso de acumulación, la sentencia de pena mayor con el número de radicado 2003-00002, por el delito de homicidio múltiple y la sentencia de radicado 2003-00061 (NI1693), por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986.

3. Señaló que por estos hechos fue capturado con ocasión a su participación en las extintas autodefensas del Bloque Calima, en el año 2001.

4. Realizó su postulación el 27 de mayo de 2010 y confesó los hechos en audiencia de versión libre ante la Fiscalía de Justicia Transicional y posteriormente, aceptó la formulación e imputación de cargos realizada del 4 de junio al 31 de julio de 2012.

5. Indicó que en la audiencia de sustitución, sólo se suspendió una de las dos sentencias acumuladas, la del radicado 2003-00002, por el delito de homicidio múltiple y la del radicado 2003-00061 (NI 1693), no se suspendió porque no era un delito conexo a su pertenencia a las autodefensas, cuando antes le habían sido imputados ambos delitos por la misma Magistrada de la Sala de justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y DE LAS VINCULADAS

1. Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá: El 3 de julio del año en curso se celebró la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad a favor del postulado J.J.E., en la que se resolvió sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Se dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito-Reparto Palmira, para que librara la boleta de libertad previa suscripción del acta de compromiso.

Agregó que en esa diligencia se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria de la sentencia, dentro del radicado 2003-0002 del 21 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en la que se impuso una pena de 480 meses de prisión por delitos de homicidio múltiple.

Sin embargo, no se ordenó la suspensión de la sentencia dentro del radicado 2003-00061 del 16 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la que se impuso una pena de 12 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, al considerar que de los elementos materiales presentados para ese momento procesal, no era posible inferir que fuera un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 18 de julio de 2018, decidió abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado, por las siguientes consideraciones:

J.J.E. identificado con cédula de ciudadanía número 16.835.493 expedida en Jamundí, V.d.C., fue condenado mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas en concurso con desplazamiento forzado y concierto para delinquir, a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años. La sentencia fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, por hechos ocurridos en abril de 2001.

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolvió el 22 de abril de 2009, casar oficiosa y parcialmente la providencia, en el sentido de declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de desplazamiento forzado y asimismo declaró prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad, por tanto se le impuso la pena de cuatrocientos cincuenta v seis (456) meses de prisión, por el delito de homicidio Agravado. Decisión ejecutoriada el día 22 de abril de 2009.

Asimismo, el señor J.J.E., fue condenado mediante sentencia número 003 del dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicios de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable como coautor del delito de infracción a la ley 30 de 1986, artículo 33 inciso primero, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, con circunstancias de agravión punitiva del numeral 3° del artículo 38 de la ley 30 de 1986; negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos en calendas de desde octubre de 2000 hasta abril de 2001. La sentencia quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2010. Este proceso se encuentra radicado bajo el número 19001 31 04 002 2003 00061 00 (N.l. 1693), el cual es vigilado por este mismo estrado.

La vigilancia de la ejecución de la pena la ejercía este estrado; y, atendiendo la solicitud elevada por el penado, fechada 7 de febrero de 2018; mediante interlocutorio número 331 del 21 de febrero de 2018; decretó la acumulación jurídica de penas que comprendió las condenas impuestas mediante sentencias referidas antes; fijando como pena definitiva acumulada la de CUARENTA (40) AÑOS.

De los elementos remitidos por Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá., en audiencia del 3 de julio de 2018 en el radicado 110012252002018 00067 (N.l. 4139), fue puesto a despacho el proceso por parte del Centro de Servicios Administrativos con oficio número 10206 del 4 de julio de 2018, librado por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se hace saber de la decisión adoptada por esa colegiatura y se requiere al este estrado para que adopte, de manera inmediata, la decisión pertinente; anexando el CD correspondiente, sin copia de lo actuado o :auto dictado en dicha audiencia, en forma escrita; empero, del cotejo de fechas de qué datan el auto mediante el cual se acumuló las penas al penado que es del 21 de febrero de este año 2018, y la fecha que corresponden al sometimiento del penado a la jurisdicción de Justicia y Paz y la fecha en que se realiza la respectiva audiencia de control de garantías, bien se establece que habían trascurrido por lo menos 3 meses; en que esta persona ha venido descontando la pena acumulada impuesta, por lo cual en criterio de este estrado no resultaba procedente ni viable que este penado solicitara someter a la jurisdicción especial de justicia y paz uno de...

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