SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77889 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77889 del 31-01-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 77889
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2121-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2121-2018 Radicación nº 77889

Acta nº. 3

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante M.G.A.B. contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y BODEGAS JUDICIALES DAYTONA SAS RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso», presuntamente quebrantados por la accionada.

Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae que a la actora le fue embargado y secuestrado el vehículo de placas BTA 964, en virtud de una medida cautelar decretada al interior de un proceso ejecutivo que se inició en su contra.

Indicó que el vehículo fue puesto a disposición del «depósito de vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S», el 5 de junio de 2015, empero, adujo que, el 25 de agosto siguiente, se celebró contrato de cesión entre dicho parqueadero y «D.B.J. S.A.S», razón por la cual transfirió «el total de los derechos y acciones privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza de condiciones del servicio de depósito»; que finiquitado el referido proceso ejecutivo, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se realizaron las órdenes tendientes a efectuar la entrega del vehículo aprehendido; que en el tiempo que el automotor permaneció secuestrado, recibió 3 foto comparendos por exceso de velocidad, una del 17 de agosto de 2015, las otras dos de fecha 18 de agosto del mismo año, motivo por el cual le negaron el levantamiento de dicho gravamen.

Por lo anterior, elevó petición el 15 de junio de 2017, a la Secretaría de movilidad, a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte, respuesta que recibió el 21 de julio siguiente, donde se indicó que «el citado automotor no reporta registro de ingreso a los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad».

Manifestó que luego de verificar la dirección correcta de la «Bodegas Judiciales Daytona S.A.S», el 14 de septiembre de 2017, envió por correo certificado petición, en el que solicitó «se informe de manera exacta y detallada el paradero del vehículo automotor marca Mazda 3 con placas BTA-964 (…) se informe la razón por la cual se encuentra el vehículo en el lugar relacionado en la respuesta anterior (…) se brinden pruebas audiovisuales (fotos, videos) sobre el estado y la existencia idónea y funcional del vehículo (…) se fije fecha y hora para realizar la correspondiente visita al depósito donde se encuentra el vehículo automotor del asunto»; que fue recibido el 19 de septiembre de 2017, al verificar el sistema de 472, no obstante, asegura, fue devuelto el 25 de septiembre de la misma anualidad, por el motivo de que «no se encontraba especificada la dependencia a la cual correspondía emitir la respuesta», así lo certificó la Empresa de correos.

A la fecha no ha recibido respuesta a su petición, ni tiene conocimiento acerca de la ubicación y el estado del vehículo automotor, por lo que solicitó se ordene a las accionadas emitan una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición formulado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca indicó, que conforme al Acuerdo 2586 de 2004, artículo 4 los vehículos están exclusivamente a disposición del juzgado, por lo que la entidad accionada no cuenta con ningún vínculo contractual con los parqueaderos que conforman la lista de registro para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados por orden judicial, ya que es mediante una convocatoria pública que se realiza la conformación anual de los parqueaderos.

Adicionalmente señaló, que en la actualidad se adelanta un proceso sancionatorio en contra del parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S, y que la Dirección Ejecutiva no ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales, por cuanto el derecho de petición no fue entregado ante la accionada.

Las demás accionadas guardaron silencio.

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, negó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y citar la jurisprudencia del caso, estimó que la actora, «no acreditó haber radicado derecho de petición ante la accionada SECRETARÍA DE MOVILIDAD, según constancia de envío visible a folio 35 sin que se cuente con el contenido de la misma, y en ese mismo orden, la Secretaría (…), el 21 de julio del año en curso, contestó a los apoderados de la actora lo relacionado con el vehículo de placas BTA964.

Y agregó «En cuanto a los derechos de petición que se alegan como vulnerados por Daytona SAS Bodegas Judiciales y por la Rama Judicial (…) si bien es cierto se aportó certificado emitido por servicios postales Nacionales SA a folios 38 y 39 (…) de dichas documentales no se puede tener certeza frente a estas accionadas, ni del contenido de la petición, o si la misma llegó a su lugar de destino, o cuando fueron radicadas las respectivas solicitudes a efectos de determinar si los plazos ya se encuentran fenecidos, es decir, en el proceso no obra prueba que acredite las afirmaciones efectuadas por la actora en lo que respecta a los derechos de petición endilgados a estas dos accionadas(…) como en este caso no se cuenta con las pruebas tendientes a demostrar los supuestos fácticos respecto de los cuales se fundamenta la vulneración de los derechos que se invocan (…) la Sala no tutelará derecho de petición alguno contra estas accionadas (…).

III. IMPUGNACIÓN

La accionante controvirtió lo decidido, luego de citar los preceptos normativos de la carta constitucional, indicó que se encuentra prueba de la información emitida por parte de 472, a través de la cual se registró el recibo de la comunicación por parte de la Rama Judicial y, la posterior devolución sin justificación alguna, situación que aduce, comprende una violación al derecho fundamental de petición.

Adicionalmente indicó que D.B.J., también vulneró su derecho fundamental por cuanto no ha emitido la correspondiente respuesta.

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