SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-02233-01 del 17-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874050894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-02233-01 del 17-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2014
Número de expedienteT 1100122030002013-02233-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3314-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

STC 3314-2014

Radicación n° 11001-22-03-000-2013-02233-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil catorce)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS en Reorganización frente a la Superintendencia de Sociedades.


ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, actuando por conducto de apoderado especial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, decisiones motivadas>>, libre e igualitaria>> y acceso ante los jueces, presuntamente vulnerados por la entidad encartada dentro del trámite de >.


2. Adujo, para fincar su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. No obstante que la acusada por auto 400-015451 de 6 de noviembre de 2012, admitió >, designándole una promotora para tal fin, posteriormente, por proveído 400-005120 de 11 de abril de 2013, decretó la >, aduciendo, argumentos >.


2.2. Contra la determinación en precedencia interpuso recurso de reposición, arguyendo, entre otras razones, de un lado, que >; y. de otro, que la citada normatividad prevé que la >; amén que la finalidad del >.


2.3. En escrito n° 2013-01-1064408 del 10 de abril de 2013, se dejó consignado en >, entre ellas la >; sin embargo, por ello la >, cuando lo que debió hacer era >, a más que presentó ante la acusada >.


2.4. No obstante lo anterior, dispuso por auto 400-018948 del 12 de noviembre de 2013, confirmar la determinación, para lo cual adujo, que la >, afirmación esta que >.


2.5. De cara a la anterior resolución formuló >.


2.6. Con ese actuar >, ya que incurrió en >, pero por auto n° 430-19747 del 25 de noviembre de 2013, >, al considerar que en la >, pese, que >.


3. Pide, en consecuencia, conforme a lo reseñado, la salvaguarda de las garantías superiores deprecadas, dejando > las resoluciones 400-005120 de 11 de abril de 2013, 400-018948 y 430-019747, del 12 y 25 de noviembre en su respectivo orden del mismo año y, en su lugar, >.


LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La entidad recriminada, a más de pronunciarse respecto de todos y cada uno de los hechos del escrito genitor y reseñar que en el sub júdice ejerce una función jurisdiccional de acuerdo a la Ley 1116 de 2006, pidió, negar la solicitud rogada, ya que >, arguyendo al efecto, en compendio, que es [citada normatividad], es la conservación y recuperación de empresas también lo es que las mismas deben ser viables, circunstancia que conforme a los distintos pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional se traduce, entre otras, en la atención oportuna del pasivo causado con posterioridad a la admisión al trámite recuperatorio, respecto de lo cual vale la pena señalar, la hoy accionante no demostró su cumplimiento en el término concedido por el despacho; plazo que resultó siendo incluso más amplio (7 meses) que aquel transcurrido entre la admisión y el decreto de liquidación (5 meses), y el cual se refiere el actor para reprochar la decisión de esta entidad>>, máxime que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que estos casos el ente tiene el >.


Complementó que en >.


Agregó, atinente al reproche de que la encartada >.


Puntualizó, que no fue posible que en el aludido plazo la Salud Total, Porvenir, BBVA, Horizonte Pensiones y Cesantías, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Positiva Cía. de Seguros, Cía. Suramericana de Servicios de Salud S.A. y Protección S.A., entre otros, algunos (los resaltados) cuyos reclamos por el no pago de aportes a la seguridad social quedaron plasmados en el auto del 11 de abril y que no han sido superados a la fecha o el acreedor no hubiese concurrido al trámite liquidatario a solicitar el pago de crédito alguno>>.


Remarcó que dentro del término concedido por la Superintendencia >


En fin, frente a la aseveración hecha por la actora referente a que >, conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional que al efecto cita, la que si bien se refieren al > (fls. 224 a 332 cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo denegó la protección rogada al advertir que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades no son «arbitrarias ni caprichosas, pues la autoridad a cargo del proceso de reorganización de la sociedad accionante, tuvo en cuenta los presupuestos exigidos por la ley de cara a la terminación del proceso de reorganización y a la apertura a la liquidación judicial de la sociedad, y determinó que pese a los amplios plazos y requerimientos efectuados a la accionante, no se acreditó debidamente que estuviere completamente al día en el pago de la totalidad de las obligaciones por concepto de retenciones fiscales de carácter obligatorio, descuentos a trabajadores y gastos de administración causados con posterioridad a la admisión al proceso de reorganización>>.


Añadió que lo anterior se encuentra razonadamente explicitado en auto de 11 de abril de 2013, mediante el cual >.


Particularizó que a efectos de que la entidad acusada resolviera el recurso de reposición le >, mediante la cual arguyó de >.


Remató, aduciendo, que los >, amén que esta acción no utilizarse como > (fls. 335 a 344 ídem).



LA IMPUGNACIÓN


La formuló la reclamante, quien expuso de nuevo los argumentos esbozados en el libelo genitor, a más de afirmar, en lo medular, que el fallo de primer grado no >, sino que se limitó a atender lo >.


En adición, no soportó la decisión acusada en >, por el contrario >.


En fin, debe concluirse que existió >, amén que >.



CONSIDERACIONES


1. La Corte ha predicado que la tutela fue concebida como un medio excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse como sustituta o alternativa de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.


Asimismo, ha pregonado que procede contra providencias y actuaciones judiciales que comporten una vía de hecho y el afectado no dispone de otra herramienta judicial eficaz, es decir, si contrarían abiertamente la normatividad o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, pues, en caso contrario, estarían revestidas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en acatamiento a los principios de autonomía e independencia que la Carta política le reconoce.

2. Observada la queja planteada, resulta evidente que la querellante, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las actuaciones adelantadas por la Superintendencia enjuiciada dentro del asunto sub júdice, reseñada en los antecedentes, y particularmente en cuanto que declaró terminado el trámite de reorganización y, en su lugar, ordenó la liquidación judicial de la misma.


3. Puestas de ese modo las cosas, es del caso, con vista en las copias obrantes en el expediente, antes que nada, describir el decurso procesal trasegado en torno al motivo de disconformidad:


3.1. Mediante auto 400-014515 de 6 de noviembre de 2012, la encartada decretó la apertura del referido trámite de > a solicitud del representante legal de la sociedad Geofísica Sistemas y Soluciones GSS, designando a la doctora Martha Lucia Pinzón Barco de la «lista de personas idóneas elaborada por esta entidad» en el cargo de promotora de la compañía y, ordenó su registro en la Cámara de Comercio (fls. 7 a 13 cdno. principal).


En el numeral 7º, dispuso que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de la...

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