SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59335 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59335 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Julio 2018
Número de sentenciaSL3149-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59335

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL3149-2018

Radicación n.° 59335

Acta 25

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.M.Q.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ella contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN –hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A.-, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Se reconoce personería al abogado J.E.M.M. como apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 116 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora I.M.Q.P. demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «Coopsanjosé», para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», como consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un NUTRICIONISTA de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante».

También solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de P.S. en liquidación – hoy Fidupopular S.A., La Nación – Ministerio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Coopsanjosé desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009, ocupando el cargo de Nutricionista en la ESE Francisco de P.S. y en Caprecom EPS; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE en mención a partir del 1° de julio de 2004; que posteriormente fue enviada en misión a Caprecom EPS; que C. la despidió sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que durante toda la vinculación cumplía horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que éstas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, razón por la cual se configura el contrato realidad.

Manifestó que C. fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y dijo no constarle ninguno de los hechos, por no ser empleadora de la demandante.

Propuso las excepciones de mérito que llamó falta de legitimidad pasiva en la causa, no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y, prescripción.

Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no tuvo relación laboral con la actora, y por tal motivo no le constaban. Aclaró que no sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados, y que el contrato que suscribió con C. no implica solidaridad.

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y, buena fe.

La Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera y administradora de la ESE demandada, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que guardaba silencio por no estar dirigidos a esa entidad.

Propuso las excepciones que llamó falta de ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva e, inexistencia de la obligación.

C. asimismo se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, sino que tenía un vínculo como trabajadora asociada previsto en el Convenio n.° 0157 del 1° de julio de 2004, en calidad de trabajadora asociada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primera instancia estudiado en grado jurisdiccional de consulta.

El ad quem, para soportar su decisión, inició señalando que el problema jurídico a resolver era si la actora se encontraba bajo la subordinación de una relación laboral con C. o si, por el contrario, tenía la calidad de cooperada. Para ello explicó las características de las CTA y el marco normativo que las regula, como la Ley 79 de 1988, tras lo cual destacó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST y los elementos que componen a todo contrato de trabajo.

Dijo que, con base en las pruebas documentales y testimoniales, se logró desvirtuar la presunción antes mencionada, pues la demandante prestó los servicios como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos, sin haber sido coaccionada para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita casar la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y «se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la Fiduciaria Popular «quien actúa en calidad de vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de P.S. y, por La Nación – Ministerio de la Protección Social. Se estudiarán conjuntamente el primero y el cuarto, dado que persiguen el mismo fin, y separadamente los demás.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST; «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».

Para demostrar el cargo arguyó que la interpretación dada al art. 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», y a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción allí regulada, y en este asunto la parte actora «[…] probó el horario cumplido por la demandante folios (28 a 35), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 18 a 73), y la prueba testimonial da fe de ello (folio 752 CD)». Así, señaló que era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo.

VII. CARGO CUARTO

Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio del art. 177 del CPC, en relación con el art. 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a...

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