SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01597-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01597-01 del 27-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01597-01
Fecha27 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12523-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12523-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01597-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela promovida por J.X.F.P. frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado en el juicio ejecutivo singular que le formuló a J.A.B.P..

2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Con base en la «letra de cambio» -sin número- al efecto arrimada, con fecha de creación de 16 de diciembre de 2010 y suscrita por la suma de $36’000.000,oo M/Cte., a su favor se libró orden de apremio en el sub lite.

2.2.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el Despacho Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dictó fallo de primer grado adiado 8 de junio de 2017, en que, si bien tuvo por «probada la excepción de “tacha de falsedad” únicamente respecto de la alteración de la fecha de vencimiento del título valor base de la acción», ordenó seguir adelante la ejecución «en los términos del mandamiento de pago».

2.3.- Su contraparte apeló tal decisión, siendo que la célula judicial querellada la revocó mediante sentencia de 18 de junio de 2018, en tanto advirtió que acaeció «prescripción» de la acción cambiaría dado que el mentado instrumento cartular tenía por vencimiento el 23 de abril de 2010 y la demanda se presentó hasta el 7 de mayo de 2013.

2.4.- Asevera que dicha providencia encierra irregularidad comoquiera que no sopesó adecuadamente el acervo probatorio, en tanto que, de un lado, soslayó que la letra de cambio fue firmada y aceptada por el ejecutado a fin de garantizar un porcentaje de «la vivienda a la que tenían derecho [sus] hijos», ya que él fue su compañero permanente y cuando se separaron acordaron no incluir a su favor un porcentaje del bien inmueble del que era propietario, inmueble donde residían y del que posteriormente fue desalojada. Y, de otro, obvió considerar que el título valor se suscribió el día 16 de diciembre de 2010 y que no sería lógico que se haya dispuesto su pago para una fecha anterior, esto es, el 23 de abril de ese año, por lo cual, considerando su data de elaboración deviene que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término legal, dimanando improcedente declarar la prescripción porque no se alegó en la contestación de la demanda como excepción sino que se esperó hasta la interposición de la apelación sin que en el escrito se fundamentara, pues solamente se hizo alusión a la misma «como una apostilla».

Además, el ejecutado interpuso recurso de alzada pero no lo sustentó en la audiencia que se convocó para tales efectos, por lo que procedía declarar desierta la apelación conforme el inciso final del artículo 322 Código General del Proceso.

3.- Depreca, conforme a lo relatado, «se salvaguarde la decisión de la sentencia de primera instancia fallada por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Oralidad de Bogotá».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 22 de agosto de 2018 (fol. 51, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 3 de septiembre ulterior (fls. 83 a 92, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado encartado reclamó la denegación del amparo rogado y, en compendio, relievó que aplicó «las consecuencias jurídicas que acarrea en un documento […] el hecho de tenerse por demostrada una falsedad material, puntualmente en lo que respecta con el vencimiento de la obligación en él contentiva» (fol. 72, idem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal otorgó la salvaguardia rogada y, en consecuencia, dispuso «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que [el juzgado accionado] profirió oralmente el 19 de abril de 2018 y de manera escrita el 18 de junio del mismo año […] para que en un término no superior a diez (10) días, proceda a proferir nuevo fallo especificando con el debido análisis crítico de los medios de prueba y la correspondiente motivación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión a adoptar».

Ello, en sinopsis, dado que «[t]anto en el proceso civil como ahora en el de tutela, la accionante ha puesto de presente que la letra de cambio sustento de la acción ejecutiva la giró a su favor y la aceptó una persona que durante siete (7) años fue su compañero permanente, y que, la elaboración del título valor se produjo como contraprestación a no incluir en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que se realizó el mismo día de la suscripción de la letra de cambio, la cuota parte de un inmueble a la que tenía derecho pero cuya titularidad recayó sobre su ex-compañero. En efecto, la accionante aportó al proceso ejecutivo copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con FM Inmobiliaria n° 50C-1007731 en el que consta que J.A.B. lo adquirió como copropietario el 21 de diciembre de 2009 […], un año antes de liquidarse la sociedad patrimonial de hecho el 16 de diciembre de 2010 […], día en que aquél suscribió a su favor la letra de cambio. Igualmente, a dicho proceso aportó copia de la diligencia mediante la cual fue expelida de este inmueble el 10 de octubre de 2013 en el marco de un proceso de entrega del tradente al adquiriente que inicio L.E.B.P. en contra de J.A.B.P...»., aspectos que se perfilan «relevantes con el fin de materializar una adecuada administración de justicia que debe estar presta a la realización del “orden político, económico y social justo” (Preámbulo CN), así como de la igualdad real y efectiva en favor de los más débiles, discriminados y/o marginados de la sociedad (art. 13 CN), entre quienes, pese a los distintos esfuerzos de inclusión, aún se encuentran las mujeres que han sido víctimas de diferentes tipos de violencia, no solamente la física, sino la económica».

A esa altura, explicitó que «la accionante achaca defectos judiciales de tipo procedimental pues, manifiesta que la juez[a] accionada se habría apartado del procedimiento legalmente establecido porque la parte recurrente en apelación no acudió a la audiencia que se programó para sustentar y dictar el correspondiente fallo, hecho que implicaba declarar desierta la impugnación. A ello se agrega que, habría declarado probada una excepción que no se formuló oportunamente por la parte demandada. Los anteriores defectos no están acreditados porque, de un lado, reciente jurisprudencia en materia de sustentación de la apelación […] ha concluido que la ausencia de la misma ante el juez de segunda instancia no tiene por efecto la declaratoria de desierto del recurso si los puntos de inconformidad se expusieron ante el juez de primera instancia. De otro, porque si bien es cierto que en la contestación de manera explícita no se formuló la prescripción como una excepción, en el acápite de pretensiones, numeral primero, la parte demandada solicitó que se declararan probadas las referentes a “alteración del título valor”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “mala fe del tenedor del instrumentos” y “tacha de falsedad” […]. En consecuencia, fue a partir de la mentada aclaración desde la contestación de la demanda, que la juez[a] accionada procedió a examinar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, muy a pesar que en el escrito de apelación se haya hecho escueta mención a que el título había sido “adulterado y prescrito” […]. Luego, no hubo...

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