SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100416 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100416 del 02-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100416
Fecha02 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13059-2018










JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP13059-2018

R.icación n.° 100416

(Aprobación Acta No. 344)



Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)


VISTOS


La Sala decide la impugnación interpuesta por SIMÓN BOLÍVAR DÍAZ, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 1



Refiere la apoderada judicial, que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia del 28 de abril de 2017, condenó al señor S.B.D. a la pena principal de 60 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin concesión de subrogados penales.


Refiere que cumplidos los requisitos de ley, se elevó petición de libertad condicional ante el Juzgado Primero de EPMS de Pasto, el cual mediante auto del 19 de febrero de 2018 resolvió negar dicho mecanismo sustito (sic) de la pena privativa de la libertad.


Ante la negativa, señala que se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole por mandato legal al Juzgado de Conocimiento que profirió la sentencia condenatoria, quien mediante auto del 18 de junio de 2018 confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

Aduce que la negativa se fundamentó en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), que prohibe la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos en el evento de delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, omitiendo la Ley 1709 de 2014, que hace alusión a los beneficios a los que puede hacerse acreedor una persona condenada.


Indica que el Juzgado no tuvo en cuenta la Sentencia T-718 de 2015, y que negar la libertad condicional reconociendo redención de pena en favor de su representado, se constituye en una decisión contradictoria.


Menciona que la redención de pena, al ser catalogada como un derecho en la Ley 1709 de 2014, se entiende como consecuencia que también lo es la libertad condicional.


Manifiesta la togada que en el presente asunto se evidencia un defecto sustantivo, pues se han vulnerado los derechos a la dignidad humana, libertad, igualdad y debido proceso de su prohijado, al no dar aplicación por favorabilidad a la Ley 1709 de 2014, inaplicando el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, específicamente su artículo 30 que modificó el artículo 64 del Código Penal, así como la no aplicación de la Sentencia T-718 de 2015, siendo en consecuencia la presente acción de tutela, procedente.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto los despachos accionados aplicaron la normatividad vigente para resolver la solicitud de libertad condicional, esto es la prohibición de concederla de conformidad con el numeral 5, del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, cumple con los requisitos previstos por la ley para que se le otorgue la libertad condicional.


Aseguró que los juzgados accionados fundamentaron la negativa de conceder la libertad condicional en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, con una aplicación literal de la disposición, sin considerar los principios generales del derecho como la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, consagrados en el artículo 230 de la Constitución Política que los define como criterios auxiliares de la actividad judicial.


Indicó que los despachos omitieron considerar la aplicación de la Ley 1709 de 2014, la cual es más beneficiosa.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de...

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