SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00002-01 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00002-01 del 14-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3629-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3629-2018

R.icación n.° 17001-22-13-000-2018-00002-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

B.D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela que G.I.B. de M. promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese distrito judicial; actuación a la cual se ordenó vincular a C.A.P.B. y a J.A.M.M..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de las garantías fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, defensa y «derechos de los adultos mayores», que considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada porque no satisfizo la reclamación que elevó con la finalidad de decretar la prescripción de la acción cambiaria dentro del juicio ejecutivo que en su contra instauró C.A.P.B., en el que además, se adelantó sin que estuviera representada por apoderado, sin convocar al deudor M.M., sin declarar el desistimiento tácito y al pronunciarse sobre asuntos diferentes a los relacionados en el «derecho de petición».

Por tal motivo, pretende que «se ordene al (sic) señora JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES [que] suspenda la diligencia de secuestro programada por ese despacho judicial; dentro del Proceso Ejecutivo Singular instaurado en [su] contra, por parte del señor C.A.P.B., asimismo, a definir «el Derecho de Petición, resolviéndose como corresponde en derecho». [Folios 12-17, c. 1]

B. Los hechos

  1. C.A.P.B. promovió demanda ejecutiva singular en contra de G.I.B. de M., por medio de la cual pretendió recaudar las obligaciones insolutas derivadas de la letra de cambio con fecha de vencimiento 11 de mayo de 2012. [Folios 3-10, c. l, exp. 2016-00019]

  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 24 de junio de 2016 en contra de la obligada cambiaria, por los capitales e intereses relacionados en el libelo genitor y dispuso integrar el contradictorio. [Folios 17-20, c. l, Ib.]

  1. En esa misma fecha, se decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble con FMI No. 100-117641, perteneciente a la ejecutada. [Folio 12, c. 2, Ib.]

  1. Inscrito el embargo ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, el 12 de agosto de 2016 la Sede Judicial comisionó a los inspectores de policía del lugar con el fin de realizar la diligencia de secuestro. [Folio 22, c. 2, Ib.]

  1. El 6 de septiembre de 2016, los extremos procesales manifestaron que la accionada B. de M. se entendía notificada por conducta concluyente; de igual modo, deprecaron la suspensión del proceso hasta el 13 de octubre en razón a un acuerdo de pago que celebraron, el cual condicionaron a que en caso de incumplimiento por parte de la demandada, la Juez procedería a dictar orden de seguir adelante con la ejecución. [Folios 22-23, c. l, Ib.]

  1. El día 30 de esa mensualidad, la Unidad Judicial atendió las manifestaciones y ordenó la suspensión de la actuación. [Folios 25-26, c. l, Ib.]

  1. El 4 de noviembre de 2016, el Despacho reanudó el trámite de la ejecución, tras advertir que la deudora no canceló el crédito en los términos estipulados. [Folio 29, c. l, Ib.]

  1. El 17 de enero de 2017, la Dependencia Judicial decretó de nuevo la suspensión del proceso hasta por noventa (90) días, de conformidad a la solicitud que de mutuo arreglo formalizaron las partes. [Folio 36, c. l, Ib.]

  1. Fenecido en silencio el plazo de suspensión y para proponer excepciones, el 28 de marzo de 2017 se profirió orden de seguir adelante con la ejecución, además, se decretó el remate de los bienes cautelados, así como la liquidación del crédito y de las costas, estas últimas a cargo de la demandada. [Folios 40-41, c. l, Ib.]

  1. El 5 de junio de 2017, la Judicatura aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría, además, modificó la del crédito elaborada por el demandante y la estableció en $248.754.941,11. [Folios 50-51, c. l, Ib.]

  1. El 9 de junio posterior, la accionada mediante «derecho de petición» solicitó a la Juzgadora que declarara la prescripción de la acción cambiaria; de tal manera, que cese el cobro ejecutivo incoado y se levante la cautela que pesa sobre su propiedad. [Folios 52-55, c. l, Ib.]

  1. El 24 de julio de 2017, el Juzgado advirtió sobre la improcedencia del derecho de petición al interior de los procesos judiciales, razón para resolver la reclamación de acuerdo a las reglas propias de procedimiento, en tal sentido, «Neg[ó] por EXTEMPORÁNEA la solicitud de prescripción de la obligación demandada y levantamiento de medidas cautelares». Asimismo, colocó en conocimiento de los interesados la declaración del secuestre; según la cual, el demandante se negó a cancelarle sus honorarios y que el secuestro del predio no se logró practicar, en ese orden, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales con el objeto de realizar la acometida diligencia. [Folios 87-88, c. l, Ib.]

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, la Sede Judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores al no resolver de fondo el requerimiento que a través de derecho de petición formuló con el objeto de que se declarara la prescripción de la acción cambiaria que operó «por si mism[a]», además, al surtir la ejecución sin convocar al otro obligado cambiario, sin la designación de un profesional del derecho que defendiera sus intereses, sin decretarse el desistimiento tácito y resolver sobre tópicos ajenos a los contenidos en su solicitud de 9 de junio de 2017, es decir, por ordenar y practicar cautelas sobre el 50% del inmueble distinguido con el FMI No. 100-117641 y pronunciarse sobre los honorarios fijados al secuestre. [Folios 1-58, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de enero de 2018, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 19, c.1]

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales señaló que dentro del juicio cuestionado no se propusieron medios exceptivos, motivo por el cual profirió el auto de seguir adelante la ejecución en apego a la normatividad; agregó, que la acción de tutela no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de igual forma, enfatizó que dentro de la ejecución se han respetado las garantías procesales y el ordenamiento jurídico, muestra de ello es que resolvió las solicitudes de la gestora bajo los ritos de procedimiento, pese a que las decisiones adoptadas fueran adversas a sus intereses. [Folio 23, c.1]

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

3. Mediante sentencia de 25 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Manizales declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que el procedimiento ejecutivo se ajustó a derecho, la tutelante no empleó los mecanismos de defensa dotados al interior del juicio, las determinaciones de la Juez estuvieron debidamente motivadas y no evidenció causal de viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado a que no reúne el requisito de la inmediatez que la caracteriza, por último, advirtió que la petición de prescripción se resolvió bajo las reglas procesales. [Folios 23-28, c.1]

4. En desacuerdo con la resolución anterior, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos inicialmente.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que:

«[L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una...

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