SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00105-01 del 28-04-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 28 Abril 2015 |
Número de expediente | T 7300122130002015-00105-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5002-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC5002-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00105-01(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por M.F.H.O. en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio sucesorio de Buenaventura Huertas Fonseca, iniciado por F.H.O., M.B.H. de R. y Clara Inés Huertas de O..
- ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso y “preclusión o eventualidad”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. Dentro del litigio objeto de esa salvaguarda, el 29 de septiembre de 2004, se profirió fallo por el Juzgado querellado, aprobando la partición efectuada por el auxiliar de la justicia designado para tal fin.
2.2. En la anterior providencia se adjudicó la “hijuela de deudas” a todos los herederos, la cual se saldaría con la venta del “(…) inmueble ubicado en la calle 16 N° 4- 97 de (…)” Ibagué.
2.3. El 25 de enero de 2005, se dispuso el remate del aludido predio y “(…) con el producto cancelar los créditos insolutos para [luego de ello,] registrar la sentencia de la sucesión (…)”, subasta que a la fecha de interposición de este ruego no ha podido llevarse a cabo.
2.4. El 7 de julio de 2014, el Juez tutelado determinó inscribir en el folio de matrícula del señalado terreno la providencia de 29 de septiembre de 2004, y, asimismo, “(…) que no se deb[ía] rematar todo el bien sino solamente la hijuela de deudas (…)”.
2.5. La referida determinación fue atacada por el ahora interesado a través de los recursos de reposición y apelación, resuelto el primero de ellos desfavorablemente y denegado por improcedente el segundo, mediante providencia de 2 de diciembre de 2014.
2.6. I. queja para lograr la concesión de la alzada, pendiente de ser resuelta.
3. Implora “(…) dejar sin efecto el auto de 7 de julio de 2014 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto de Familia manifestó atenerse a los argumentos “(…) de hecho y derecho que fundamentaron las decisiones (…)” cuestionadas (fl. 83).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [D]ebe entender el accionante que mientras no se resuelva [el] recurso de queja [por él propuesto], ello está indicando que aún no ha agotado todos los medios de defensa que la Ley le brinda, por ende la acción no reúne la totalidad de los requisitos de procedibilidad (…)” (fls. 113 a 120).
1.3. La impugnación
La formuló el actor afirmando que no obstante no haberse desatado el recurso de queja por él formulado, impetró el presente resguardo “(…) como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable a la sucesión (…)” (fls. 144 y 145).
- CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el gestor que dentro del comentado sublite, el operador accionado haya dispuesto el 7 de julio de 2014, (i) inscribir la sentencia proferida en el registro público del inmueble destinado para pagar los pasivos de la sucesión; y (ii) “(…) que no se deb[ía] rematar todo el bien sino solamente la hijuela de deudas (…)”.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda incoada, porque está pendiente de resolverse lo concerniente a la queja elevada por el actor, para lograr la concesión de la apelación impetrada frente a la comentada decisión de 7 de julio de 2014.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural si a ello hay lugar, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para...
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