SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00280-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00280-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00280-01
Número de sentenciaSTC10799-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10799-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00280-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 13 de julio de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Á.T.C. y A.R.V.Z. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Sin formular petición concreta, los promotores del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.



2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:



2.1. Central de Inversiones S.A., en condición de cesionaria del Banco Central Hipotecario, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de M.R. de R., con miras a obtener el pago de un crédito otorgado bajo el sistema UPAC.



2.2. Posteriormente, la acreencia reclamada fue cedida a Álvaro Torres Consuegra y A.R.V.Z., conforme se reconoció en providencia del 26 de febrero de 2015.



2.3. Cumplido lo anterior y dictado el proveído que ordenó continuar con la ejecución, el juzgado accionado, a través de auto del 11 de febrero de 2016, terminó el proceso «por mandato de la ley 546 de 1999», al no haberse acreditado la reestructuración de la obligación objeto del recaudo y, en consecuencia, dispuso «el desglose y entrega de los títulos ejecutivos y la escritura pública hipotecaria a la entidad demandante», decisión que recurrieron los actores, siendo modificada con determinación del 11 de abril de 2016.



2.4. Por vía constitucional, criticaron los prenotados cesionarios que el juzgado accionado omitió valorar, al momento de terminar la ejecución, que «existía un proceso coactivo iniciado por el distrito contra la propietaria del inmueble…, donde se había embargado el [predio] hipotecado…»; y que «el auto que ordenó la terminación… ordenó el desglose del título valor que sirvió de fundamento a la demanda… pero en favor de… Central de Inversiones S.A.…, desconociendo los derechos que como cesionarios tienen».



RESPUESTA DEL...

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