SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61519 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61519 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Julio 2018
Número de expediente61519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3130-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3130-2018

Radicación n.° 61519

Acta 025

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO –SALUDCOOP EPS- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por J.F.D.A. en su propio nombre y en representación de las menores M.C., V.I. y VICTORIA S.D.C., y los señores J.F.D.M., E.M.A.O. y E.C.R. en contra de la sociedad antes mencionada.

I. ANTECEDENTES

J.F.D.A. en su propio nombre y en representación de las menores M.C., V.I. y V.S.D.C., y los señores J.F.D.M., E.M.A.O. y E.C.R.; presentaron demanda en contra de Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, con el fin de que se declarara que entre el primero y la entidad demandada existió un contrato de trabajo entre el 19 de agosto de 1997 y el 19 de enero de 2006, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, cuando se encontraba padeciendo de una enfermedad de origen profesional. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados provenientes de la enfermedad laboral que padece, así como la indexación, los intereses moratorios, los intereses corrientes y «los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios».

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que J.F. prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 19 de agosto de 1997 en el cargo de odontólogo hasta el 19 de enero de 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa mientras se encontraba en un proceso de rehabilitación y de calificación de pérdida de capacidad laboral, con una última asignación salarial de $2.040.000. Indicaron que los asesores de la Administradora de R.L. informaron que estaba expuesto a factores de riesgo en su lugar de trabajo lo que se concretó en un dolor persistente en el miembro superior derecho diagnosticado posteriormente como «Síndrome Regional Complejo Miembro Superior Derecho», desestimado por la empresa empleadora. Aseguraron que la enfermedad laboral, pudo haberse evitado, si la empresa hubiera cumplido con las normas y obligaciones en materia de Salud Ocupacional (hoy, Salud y Seguridad en el Trabajo) por lo que es responsable de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de su núcleo familiar.

La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que vinculó el 19 de agosto de 1997 al señor D.A. a su servicio pero que el 1º de noviembre de 2003 operó una cesión del contrato de trabajo en favor de la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Barranquilla, la cual fue aceptada por el demandante, por lo que los motivos y la fecha del presunto despido no son de su conocimiento. Indicó que mientras fue contratado por la empresa demandada ejecutaba turnos que no excedían de 6 horas diarias y 36 horas a la semana, por lo que el salario se pactó en función de las horas laboradas y durante dicha vinculación no sufrió algún accidente de trabajo o enfermedad laboral, sin que le consten los hechos de terceros. Afirmó que la empresa contaba con el Reglamento de higiene y el programa de salud ocupacional al día, que mientras prestó sus servicios a Saludcoop EPS no adquirió ninguna enfermedad profesional y que en otro proceso que cursó en el mismo despacho judicial, el demandante afirmó que ante sus padecimientos de salud fue reubicado por la compañía, contrario a lo que afirma en el libelo. Finalizó manifestando que desde el 1º de noviembre de 2003 el empleador fue una persona jurídica diferente, lo que fue conocido y aceptado por el demandante sin que vinculara al litigio a dicha entidad o hubiere solicitado la nulidad del acto de cesión, para cuyo momento se encontraba en plenitud de condiciones físicas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, ineptitud de la demanda, pago, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y ordenó el pago al demandante de la suma de $328.274.484 por concepto de «perjuicios materiales lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro», de forma actualizada. Fundó su decisión en que se demostró que la empresa no cumplió con las obligaciones en materia de Salud Ocupacional (hoy, Salud y Seguridad en el Trabajo) y no se acreditó que los servicios personales los hubiera prestado a entidad diferente a Saludcoop EPS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta que, en sentencia del 30 de agosto de 2012, confirmó la decisión apelada.

El fallo describió como problema jurídico el de si la cesión del contrato de trabajo realizada por Saludcoop EPS a la persona jurídica GPP S.B. podía tenerse «como una forma de sustitución patronal». En virtud de ello, señaló que la hipótesis de la sustitución de empleadores no tuvo ocurrencia por la inexistencia del requisito del cambio de un empleador por otro, toda vez que el demandante continuó prestando sus servicios a Saludcoop EPS conforme las declaraciones de los testigos.

Desestimó las pruebas correspondientes a las cartas de cesión del contrato y de despido, así como la liquidación de prestaciones sociales emitidas por la entidad GPP Saludcoop Barranquilla en razón a que se trataba de una persona jurídica que en la práctica no fue el empleador. De esta forma, concluyó que la primacía de la realidad imponía considerar que el servicio siempre fue prestado a Saludcoop EPS a pesar de estar demostrado que el salario era cancelado por G.S.B., que fue esta entidad la que terminó el vínculo y realizó la liquidación del contrato de trabajo.

Así, si el empleador siempre fue Saludcoop EPS, era esta empresa la responsable por la protección de la salud del trabajador y la prevención de enfermedades profesionales, de manera que también resultó responsable por la indemnización deprecada. Finalmente, señaló que los perjuicios morales objetivados y subjetivados no reconocidos en primera instancia no podían ser reconocidos en segundo grado, dado que no se encontraban acreditados ni fueron discutidos en el curso del proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia en cuanto la condenó al pago de $328.274.484 por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de forma actualizada, con base en el reconocimiento de una relación de trabajo con ella por todo el tiempo de servicios. Una vez en sede de instancia, solicitó que la Corte revocara la decisión del a quo y la absuelviera de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado por uno de los opositores, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello, del artículo 216 del mismo.

Como errores manifiestos de hecho, describió:

1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tuvo un contrato laboral desde el 19 de agosto de 1999 hasta el 19 de enero de 2006.

2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada sólo estuvo vigente entre el 19 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre la entidad demandada EPS SALUDCOOP y el demandante, fue cedido mediante la figura legal de la sustitución patronal a la entidad denominada INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA a partir del primero (1) de noviembre de 2003.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la sustitución patronal ocurrida entre el demandante, la demandada y GPP Servicios Integrales Barranquilla, reunía los requisitos que...

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