SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78089 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78089 del 31-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 78089
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE ARAUCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2068-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2068-2018 Radicación nº 78089

Acta nº. 3

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante D.B.B. contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica», presuntamente quebrantados por la accionada.

Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae que a la actora inició demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Aseo de Arauca EMAAR S.A E.S.P, para que se declarara el incumplimiento del pago de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios profesionales N°. EA-019-2014, EA-024-2014 y EA-002-2015, suscritos entre las partes.

Indicó que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, libró mandamiento de pago el 12 de septiembre de 2016, contra la precitada Empresa, no obstante, el 9 de mayo de 2017, revocó dicha orden tras declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por el apoderado de la demandada, decisión que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en el Juzgado Laboral del Circuito Laboral de Arauca, estimó que «no es procedente en los proceso ejecutivos laborales».

Adujo, que el Juzgado Municipal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procesal al momento de proferir la sentencia, y desconoció de forma arbitraria la norma procesal aplicable a los procesos ejecutivos, establecida en el artículo 430 del CGP., toda vez que no le está permitido nuevamente a la funcionaria, al momento de proferir la decisión, volver a analizar los requisitos formales del título, cuando ya lo había hecho al momento de librar el mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, manifestó que se inadmitió el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto no era procedente su trámite contra la decisión proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, debido a que dicha figura jurídica no opera, ni se encuentra regulada para los procedimientos ejecutivos.

El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca manifestó que, conforme se observa en el contenido de la providencia, se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, la cual se adoptó, de cara al material probatorio recaudado en el plenario, al contenido de los artículos 100 del CPTSS, 422 del CGP, y a los referentes jurisprudenciales y doctrinales citados al interior de la providencia.

La Empresa de Aseo Arauca EMMAR S.A E.S.P, indicó que en el trámite procesal y sustancial impartido dentro del proceso ejecutivo laboral, por la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, se abonaron en todo momento las garantías constitucionales y legales propias de la materia, aclarando que la accionante fue la que cometió varios errores procesales y sustanciales, habida cuenta que pretendió incorporar pruebas cuando ya había fenecido la etapa procesal para hacerlo.

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, la Sala única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, denegó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y citar la jurisprudencia del caso, estimó que

La ley adjetiva laboral no establece el trámite para resolver las excepciones en un proceso ejecutivo laboral, se hace necesario acudir por remisión análoga consagrada en el artículo 145 del CPL a las disposiciones previstas en el CGP (...) en tratándose de procesos ejecutivos el inciso 2 de la norma en cita, es clara en definir que en la sentencia no puede valorarse los defectos formales del título sino se recurre el mandamiento ejecutivo, contexto que no implica que el Juez dentro de las atribuciones conferidas por la Ley, no pueda reexaminar nuevamente los requisitos de fondo de los títulos ejecutivos antes de proseguir adelante con la orden de pago (...) de ahí que sea totalmente válido volver sobre los documentos base de la ejecución, para efectos de establecer si las órdenes de prestación de servicios profesionales y demás documentos aportados, conformaban en su totalidad el título ejecutivo completo (...)es precisamente ese análisis efectuado a tales documentos que estimó la A quo que el título complejo no está completo.(...) la valoración probatoria efectuada por la funcionaria de primer grado, obedece a los principios de la sana critica, libre apreciación de la prueba y autonomía judicial, ejercidos de manera razonada.

Y agregó

No se videncia que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas configuren una vía de hecho (...) toda vez que se aprecia que tanto el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado laboral del Circuito de Arauca, cada uno de manera particular, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso (...).

III. IMPUGNACIÓN

La accionante controvirtió lo decidido, expuso los mismos argumentos referidos en la tutela e insistió en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, inaplicó el contenido del artículo 430 del CGP; que los requisitos del título solo podrán alegarse vía reposición; que no podía declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, ya que no lo hizo mediante recurso, por tal razón «no podía volver al análisis de los requisitos formales del título», pues ya lo había hecho en el auto de mandamiento de pago; que incurrió en una vía de hecho al realizar una inadecuada valoración de la prueba, y aplicar una «jurisprudencia incorrecta».

Solicitó se declare la nulidad de le sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, al declarar probada la excepción de «inexistencia del título ejecutivo», y se profiera una nueva.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En este asunto, la accionante acude al amparo constitucional, y manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, al considerar que incurrió en una vía de hecho por defecto procesal al momento de proferir la sentencia, desconoció de forma arbitraria la norma procesal aplicable a los procesos ejecutivos, establecida en el artículo 430 del CGP., al declarar probada la excepción de «inexistencia del título ejecutivo», pese a que no se propuso como lo establece la norma, esto es, mediante recurso de reposición.

Esta Sala en concordancia con el J. constitucional de primer grado, considera que el amparo no está llamado a prosperar, pues de la documental adosada al expediente se observa que en efecto el judicial atacado, realizó las siguientes consideraciones

Respecto al pago de la remuneración de la contratista, señaló que quedó sujeta a...

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