SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00052-01 del 17-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874051163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00052-01 del 17-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002014-00052-01
Fecha17 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3149-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 3149 -2014

R.icación n° 08001-22-13-000-2014-00052-01

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido por el señor J.M.Q.V. con la coadyuvancia de su apoderado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados P.Q.V., el Defensor Regional del Pueblo, el curador ad litem, G.A. y R.M.Q.V..

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que fueron quebrantados presuntamente por la autoridad jurisdiccional acusada.

1.1 En apoyo de lo suplicado adujo que en la demanda de pertenencia promovida por P.Q.V. contra C.S.M.N. y personas indeterminadas que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, «no se encuentra una sola afirmación ni documento alguno que sea cierto, todo su contenido y documentación es completamente falsa, como ya fue demostrado en la oposición que hicimos los herederos (sic)» incluso los testigos que declararon «faltaron a la verdad (sic)»; el «actor, (la) apoderada y (los) testigos» mantuvieron en error al Juez hasta cuando se llevó a cabo la inspección judicial sobre el inmueble de la calle 80 Nº45-21 de esa ciudad (folio 1), pues quienes lo habitaban «R.Q., su esposo e hijo que tienen la calidad de herederos de un testamento otorgado por una tía fallecida» aportaron «contundentes pruebas documentales que demuestran la falsedad» (folio 2).

1.2 Expuso que el 26 de noviembre de 2013 los «herederos (sic)» concurrieron a la Litis, «presentaron los poderes para el reconocimiento de la personería jurídica», formularon «oposición a las pretensiones de la demanda» y aportaron «44 folios y 17 pruebas entre ellas un testamento abierto dejado a los herederos, el auténtico y original certificado de tradición con 6 anotaciones que contradice el aportado a la demanda que fue aportado con 3 (anotaciones), por parte de la actora, y que demanda (a) una persona que fue quien le vendió al presunto prescribiente (sic)» al igual que «otras tantas pruebas que señalan enormemente la falsedad de la actora (sic)» (folio 2), y que solo hasta el 16 de enero de 2014 el Funcionario se pronunció en relación con el reconocimiento de personería al apoderado de los opositores, pese a que los poderes fueron radicados en la secretaría del Juzgado en la fecha citada inicialmente; también dictó auto mediante el cual declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, contra el cual interpuso apelación por no compartirlo que no se concedió «bajo el pretexto que no estaba enlistado como apelable… y habla de plazos improrrogables a sabiendas que los poderes y la oposición llevaban dos meses congelados en ese Despacho, con una gigantesca e injustificada mora, perjudicando así a los herederos que han demostrado toda su transparencia y legalidad» (folio 2).

2. Con fundamento en lo anterior pidió que se ordenara a la autoridad jurisdiccional accionada, «la reapertura de dicho proceso, se resuelva la oposición presentada dentro del término» y abstenerse «de continuar con dicho proceso viciado de nulidad y digno de una investigación penal» (folio 4).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez acusado luego de relatar el acontecer procesal dijo que como la queja está encaminada a atacar los proveídos de 14 y 21 de enero de 2014, en ellos no incurrió en vía de hecho pues lo allí adoptado se hizo con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil (folios 32 a 36).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al encontrar que las providencias de 14 y 21 de enero de 2014 no lucen arbitrarias, pues el proceso cumplió con las fases procedimentales plasmadas por el legislador para esta clase de asuntos; se constató que luego de surtirse las notificaciones a la parte demandada se decretaron las pruebas pedidas por el actor y cuando concurrió el accionante «junto con otras personas a través de apoderado judicial entre ellas la señora R.M.Q.V., quien atendió la diligencia de inspección judicial el 15 de noviembre de 2013, a juicio del Despacho, no había más pruebas que practicar» y «así conforme al procedimiento se corrió traslado para alegar por el término de 8 días»; consideró «[r]azonable la decisión del Juzgado de estimar que el accionante interviniente en el proceso asume la actuación en el estado en que se halle, asistiéndole el derecho de estudiar la oposición frente a la demanda en la sentencia».

Añadió que no hay evidencia en relación con que la mora alegada le hubiera causado perjuicio al señor Q.V., «pues no medió un espacio exagerado entre la presentación del escrito de oposición y el reconocimiento de personería para actuar al profesional designado por el actor, lo que ocurre es que el promotor pretendía mantener un debate probatorio que había llegado a su fin, luego de haberse decretado y practicado las que el Juzgado estimó en la órbita de su autonomía judicial, momento en el cual aún no había llegado el promotor al proceso»; y, además, en cuanto a la petición de «reapertura del proceso, suspender la actuación por vicios de nulidad» cuenta con otros mecanismos para lograr tal finalidad (folios 45 a 52)-

LA IMPUGNACIÓN

El accionante expresó que el a-quo constitucional no hizo un estudio de la «demanda de pertenencia embarazada (sic) de actos delincuenciales, toda vez que (en ella) existen una serie de irregularidades que hoy solo pueden ser subsanadas a través de este medio judicial» (sic), ni advirtió que el Despacho acusado hasta el momento no le ha reconocido personería al apoderado de la opositora A.R.Q.V., quien también es heredera y confirió poder el 13 de enero de 2014 (folios 62 y 63)

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto aparecen acreditados los hechos que enseguida se relacionan:

1.1 El señor P.Q. mediante togado promovió demanda ordinaria de pertenencia contra C.S.M.N. y personas indeterminadas sobre el inmueble situado en la calle 80 N°45-21 de Barranquilla (folios 16 a 20), que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad quien una vez subsanada la admitió en auto de 24 de mayo de 2013 (folio 43 c-1 original).

1.2 El 26 de noviembre de esa anualidad, estando el asunto en la etapa probatoria, concurrieron a la L.J.M., G.A. y R.M.Q.V., en calidad de herederos de la demandada «C.S.M.N., quienes se opusieron a las pretensiones del libelo introductorio, aportaron varios documentos y en el acápite de «pruebas» solicitaron «interrogar a los vecinos laterales de dicho inmueble o cualesquiera en la manzana de dicho inmueble y en especial a la familia Z., los...

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