SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58656 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58656 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58656
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3991-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3991-2018

Radicación n.° 58656

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó en su contra, YURI JOSÉ ARIAS SILVA, al que se llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD


  1. ANTECEDENTES


YURI JOSÉ ARIAS SILVA llamó a juicio a COOMEVA EPS S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) la simulación o ineficacia del contrato suscrito entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A, bajo el cual el demandante laboró en el Municipio de la Jagua de Ibirico; ii) la existencia, de una relación laboral entre el actor y COOMEVA EPS; iii) la ilegalidad de la terminación del vínculo contractual existente entre las partes.


En consecuencia, que la demandada fuera condenada a: i) la indemnización por despido injusto; ii) recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios dominicales y festivos, trabajo en días compensatorios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, subsidio de alimentación y de transporte, dotación de uniformes, horas de recreación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del empleador; iii) calzado y vestido de labor, subsidio familiar, horas de recreación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y Decreto 1127 de 1991; iv) la indemnización contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 debidamente indexados; v) indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales; vi) los aportes de seguridad social en salud y pensión correspondientes a todo el período laborado, en el fondo que elija el accionante y a satisfacción de la entidad aseguradora; vii) indexación de las condenas, viii) lo que se reconozca en virtud de las facultades ultra y extra petita en caso de quedar probado cualquier derecho laboral a favor del trabajador y ix) las costas procesales (f.° 3 a 5, cuaderno principal)


Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término definido, como médico general, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 3 de julio de 2008; que para ese efecto, fue remitido por la demandada a COOPINSAD quien lo vinculó como asociado de la misma; que a través de esa cooperativa, COOMEVA EPS efectuaba los pagos de salarios por los servicios prestados; que la labor fue realizada de manera personal, continua y subordinada en la sucursal Valledupar, de la demandada; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, devengaba $2.625.000 mensuales, monto salarial que no fue aumentado durante los años 2007 y 2008, sino que se mantuvo en el mismo valor y que el horario de trabajo era de 7:00 am a 1:00 pm, de acuerdo a las agendas asignadas por la demandada COOMEVA EPS.


Alegó, que sus labores fueron realizadas dentro de las instalaciones de la demandada y con los implementos de trabajo suministrados por ella; que el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que en el periodo laborado no le fueron canceladas las prestaciones reclamadas, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social integral (f.° 2 y 3, ibídem).


Al contestar la demanda, COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA EPS S.A. se opuso a las pretensiones y alegó que entre Y.J.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD, existía una relación de asociado que llevó al demandante a prestar servicios a la demandada; que ésta entidad no contrató laboralmente al actor, sino a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD, de la cual el accionante era asociado y por esa razón fue a prestar servicios como médico a COOMEVA EPS; que las condenas prestacionales reclamadas y su indexación, no encajan dentro de la naturaleza civil del contrato celebrado con la cooperativa y con el carácter de asociado que ostentaba el actor; que éste, como profesional independiente, recibió compensaciones reguladas por las normas que rigen el sector solidario, luego no aplicaba el artículo 64 del CST y que la indemnización moratoria prevista en el art. 65 ibídem, no era aplicable en este caso.


En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la falta de aumento de los salarios correspondientes a los años 2007 y 2008; negó todos los demás.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante Y.J.A.S. con la entidad COOMEVA EPS S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva de COOMEVA EPS S.A., no se agotó requisitos de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y aplicación del principio de buena fe (f.° 108 a 121, ibídem).


Posteriormente, en escritos separados, llamó en garantía a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD y adicionó la contestación para relacionar pruebas (f.° 151 a 152 y 153 a 154, ibídem).


No obstante, por auto de fecha 22 de octubre de 2009 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPINSAD (f.° 176 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 26 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 205 a 213, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 13 de enero de 2012 (f.° 3 a 2, cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso Ordinario adelantado por Y.J.A.S. contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS S.A. y en su lugar, se dispone:


  • DECLARAR que entre el demandante Y.J.A.S. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., existió en realidad un contrato de trabajo.


  • CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., a reconocer y pagar al demandante Y.J.A.S., la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L. (18.287.544), por concepto de prestaciones sociales, debidamente indexada que se discrimina así:

  • Cesantías: $7.023.162.

  • Intereses sobre cesantías: $ 729.639.

  • Primas de servicio: $7.023.162.

  • Vacaciones: $3.511.581.

  • CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., a pagar al demandante Y.J.A.S., por concepto de indemnización moratoria la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L. ($63.000.000), desde el 04 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010, a razón de $87.500 diarios, y a partir del 4 de julio de 2010, corren intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique sobre el valor de las sumas adeudadas al trabajador.


  • CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S., a pagar al demandante Y.J.A.S. La suma debidamente indexada de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($47.979.538), por concepto de Indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías.


  • CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S., a pagar al actor Y.J.A.S., los aportes a Seguridad Social en Pensión por el período comprendido entre el 1 (sic) de febrero de 2006, y el 3 de julio de 2008 la cual debe ser depositada en el fondo que él elija.


  • ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., de las restantes pretensiones de la demanda formulada en su contra por el señor Y.J.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


  • ABSOLVER a la llamada en Garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD “COOPINSAD CTA”, por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas esta instancia (negrilla del texto original).


El Tribunal comenzó por sentar que, de conformidad con el principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, el estudio de la alzada se encaminaba a establecer si erró el Juez de primer grado al negar las pretensiones de la demanda, desatendiendo el material probatorio presentado por él.


Al respecto, señaló que el a quo absolvió a la demandada porque la carga de la prueba no fue asumida, dado que no compareció a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ni al interrogatorio de parte; que, por tanto, la presunción del art. 24 del CST no podía ser acogida y, por esa razón correspondía al actor probar los elementos del contrato de trabajo, según lo define el art. 22 ibídem. Dijo, que de acuerdo con la certificación dada por COOPINSAD, sobre la calidad de asociado del accionante y el desarrollo de su labor como médico en COOMEVA EPS, en virtud de un contrato de prestación servicios celebrado con la cooperativa, estaba demostrada la prestación personal del servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR