SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77909 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77909 del 31-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2126-2018
Número de expedienteT 77909
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2126-2018 Radicación nº 77909

Acta nº. 3

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMIR CHICA OSORIO contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que se promovió frente a la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

  1. ANTECEDENTES

La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa», presuntamente quebrantados por la accionada.

Del escrito de tutela y de la documental adosada al expediente, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial del Cesar- Guajira, inició ante la Corporación convocada y a favor de A.Q.J., juicio de «restitución y formalización de tierras», respecto del predio urbano ubicado en la carrera 4 N°. 8-45 del Corregimiento de Casacará jurisdicción del municipio de San Agustín.

Expresó que en el proceso presentó oposición por ser la poseedora del fundo inmiscuido, y por haber suscrito un contrato de promesa de compraventa con aquel por valor de $2.000.000, por tanto «confió en su abogado la instauración de los medios defensivos (…)» pertinentes para resguardar sus intereses; que el pleito fue zanjado mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, en el que se acogieron las pretensiones deprecadas por el peticionario; que el solicitante de la restitución «no es más que un negociante arrepentido del pecio pactado y el hecho de haber adquirido un lote por un monto razonable no significa que se haya valido de medios coercitivos» para ocupar el fundo.

Solicitó se revoque el fallo que resolvió el litigo referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, en Tribunal confutado instó declarar el resguardo por no cumplir con el requisito de inmediatez, y señaló no haber vulnerado las garantías constitucionales de la actora.

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil, negó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y citar la jurisprudencia del caso, estimó que «es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 19 de octubre de 2017 (…) luego de más de diez (10) meses de emitida esa providencia superando el término estimado (…) para acudirá esta especial jurisdicción (…)».

III. IMPUGNACIÓN

La accionante controvirtió lo decidido, se remitió a los hechos narrados en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991, consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Igualmente, acorde con la misma norma, «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por tanto, si se admitiera que el juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias de cada proceso contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, a juicio de la quejosa se vulneraron sus derechos fundamentales por parte del judicial querellado con la sentencia que profirió el 31 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió a la devolución del inmueble precitado.

No obstante lo anterior, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del...

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