SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03123-00 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03123-00 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03123-00
Fecha23 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13812-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13812-2018


Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03123-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre dos mil dieciocho.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



Se resuelve la tutela interpuesta por Carlos Eduardo Martínez Landazábal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás participantes en el decurso a revisar.


ANTECEDENTES


1. Como hechos relevantes para decidir se pueden compendiar los siguientes:


Carlos Andrés y M.C.M.C. demandaron a C.E.M.L. para que se le declarara inhábil por discapacidad mental relativa, dado que «ha dilapidado y/o despilfarrado unos bienes que superan los quince mil millones de pesos ($15´000.000.000)», ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que en auto de 7 de junio de 2016 admitió el asunto y decretó la «inhabilitación provisional» instada en el libelo, en virtud de lo cual, nombró como consejero interino de aquél a su hijo C.A., quien tomó posesión de esa calidad dos días después.


El convocado se notificó y formuló reposición y, en subsidio, apelación basado en que «el curador provisional designado no es la persona más idónea e imparcial para cumplir a cabalidad con el cargo; por el contrario, le asisten motivos mal sanos (sic), como lo es el desprecio que siente hacia su padre, a quien ha agredido físicamente». Por ello, clamó que se designe «como consejero a N.S.G., quien es la persona que ha visto por su cuidado y bienestar (compañera permanente)»; sin embargo, el iudex no accedió en interlocutorio de 7 de septiembre de 2017, confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de noviembre posterior.


Además, propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción por compromiso o cláusula compromisoria» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», ésta porque debió rituarse por el sendero verbal sumario, que no por el «verbal» como se hizo; defensivas que no se impulsaron por extemporáneas en proveído de 19 sep. hogaño, frente al cual se halla pendiente resolver la «reposición planteada por el demandado».


El 8 de noviembre de 2017, el Estrado se «declaró carente de competencia para seguir conociendo del asunto, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada (3 de agosto de 2016), sin que se hubiere dictado sentencia», y dispuso enviarlo al Juzgado Primero de Familia de la misma localidad, con apego en el artículo 121 del Código General del Proceso. El receptor avocó conocimiento el 1º de diciembre del año pasado, pero ulteriormente «devolvió la actuación al Despacho remitente» porque «al haberse interpuesto recursos contra el auto admisorio, el proceso quedó interrumpido tácitamente, ya que por causas externas al J. se afectó la posibilidad de continuar el proceso». De esa manera se suscitó «conflicto negativo de competencia», definido por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca el 26 jun. 2018 en el sentido de asignar el pleito al «Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá», toda vez que «soslayó el principio de inmutabilidad de la competencia, premisa en virtud de la cual, cuando ha sido asumida ésta, el funcionario sólo puede separarse en el momento en que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». El opositor «formuló reposición», que se desechó por improcedente.


Se programó audiencia inicial para el pasado 18 de octubre, pero no se llevó a cabo.


Adujo el accionante que se le vulneraron los «derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, defensa, igualdad», entre otros, porque las autoridades cometieron estas irregularidades:


«El Juzgado Segundo de Familia admitió la demanda como un proceso verbal siendo correcto el procedimiento verbal sumario»; «decretó la inhabilitación provisional sin habérsele practicado el examen...

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