SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51006 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874051489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51006 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51006
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18637-2017


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL18637-2017

Radicación n.° 51006

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS HUMBERTO PERFETTY AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2008, adicionada el 30 de julio del mismo año, en el proceso ordinario que instauró el recurrente y otros, contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.


Se acepta el impedimento formulado por el magistrado Dr. Jorge Prada Sanchez con fundamento en la causal 10 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Nicolás Humberto Perfetty Amaya, H.L.B. y Gustavo Adolfo Miranda García, demandaron a la Corporación Universidad Libre, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al cargo «de docentes de tiempo completo» que ocupaban al momento del despido y en las mismas condiciones laborales; así como a pagarles los salarios y demás factores dejados de percibir, desde la ocurrencia del despido hasta que fueran reintegrados, las prestaciones legales y extralegales, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Subsidiariamente, solicitaron el reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto «con la corrección monetaria», la sanción moratoria, las demás prestaciones legales y extralegales y, las costas procesales.


En lo concerniente al recurso extraordinario, Nicolás Humberto Perfetty Amaya, señaló que ingresó al servicio de la Universidad el 1º de septiembre de 1979, en la Facultad de Administración de Empresas; que pertenecía a la Asociación de Profesores –ASPROUL-, y que al momento del despido se encontraba a paz y salvo con esa organización sindical, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva 2000-2001; que el 13 de abril de 2000, la accionada le comunicó que daba por terminado el vínculo laboral a partir del 17 del mismo mes y año; que el despido fue injusto y con violación a las normas convencionales.


Refirió que la cláusula 5 extralegal se aplica a los profesores de la universidad y a los de los colegios adscritos a la misma, sin distinguir la seccional donde presten los servicios; que el artículo 7 ibídem, reglamentó que las relaciones individuales de trabajo entre la accionada y sus docentes se regirán por las convenciones colectivas que se suscriban con Asproul.


Explicó que de acuerdo con el artículo 23, el personal docente tiene el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una de las causales consagradas en los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; que entratándose de profesores de tiempo completo los contratos son a término indefinido.


Que en el caso de cierre definitivo de seccionales o colegios, por supresión de programas, materias, disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pero que el parágrafo IV de la referida cláusula 23, estipula que cuando se necesite desvincular a educadores por esta causa, es obligatorio realizar una selección y tener en cuenta los catedráticos mejor evaluados, y que de presentarse empate se escogerán los catedráticos mejor escalonados, situación que de persistir, se seleccionarán los que tengan mayor antigüedad; que el Acuerdo n.º 011 de 1994 o «Estatuto de Docente» distingue los profesores de tiempo completo y los catedráticos, conceptos que coinciden con lo establecido en el acuerdo convencional cuando indicó que el profesor de tiempo completo es aquel «con una dedicación a la Universidad de 12 a 16 horas semanales, con un máximo de 5 cursos», y el catedrático el que labora «un máximo de 10 horas semanales».


Refirió que la demandada en su decisión de dar por terminado el contrato, le dio uso ilegal a la cláusula 23 extralegal, pues pese a ser educador de tiempo completo se le aplicó la normatividad propia del catedrático; no obstante, en el evento hipotético de aplicarle tal clausula, que aseguró no es posible, no se hizo una selección a pesar de que su calificación «siempre fue buena y satisfactoria», y no se le permitió participar en el proceso, y no se le tuvo en cuenta la antigüedad.


Expuso que para imponer una sanción o cancelar un contrato de trabajo, el citado precepto convencional dispone la existencia del «Comité Paritario Nacional y Comités Paritarios Seccionales», que reiteran la implementación de un debido proceso, que de no cumplirse, genera la inexistencia con la consecuencia del reintegro en los términos correspondientes.


Indicó que devengaba un salario mensual de $1.539.820,oo; que la accionada liquidó sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, sin tener en cuenta el tiempo de servicios que laboró, según lo dispone la cláusula 29 convencional, pues se le debió liquidar a partir del 1 de septiembre de 1979 y no, del 16 de agosto de 1983, cuando se vinculó como profesor de tiempo completo al Instituto Universitario Tulio Enrique Tascón - Colegio de la Universidad Libre; por último hace referencia a la tabla indemnizatoria establecida en la aludida cláusula 23 extralegal (fs.º16 al 26).


La accionada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó lo relacionado con la desvinculación laboral bajo el argumento que ésta se produjo por hechos y razones que quedaron establecidas en la carta de terminación, decisión en la que se siguió el procedimiento estatutario, administrativo y los acuerdos obrero-patronales, que permitían su procedencia mediante el pago de una indemnización; de los demás, afirmó que «se estará a lo que resulte probado en el proceso». Destacó que la parte demandante pretende dar al acto de desvinculación un sentido y alcance diferentes, cuando lo cierto es que la universidad accionada se atuvo a las normas y estatutos para manejar el recorte de personal por la situación académica que se presentó, razón por la cual adujo no está obligada a reintegrar a los demandantes ni a pagar las prestaciones sociales reclamadas.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las declaraciones y pretensiones incoadas, carencia de acción o derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y la de «improcedencia e inexistencia de la acción de reintegro» (fs.º34 al 39).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla-Valle, mediante fallo de 4 de agosto de 2006, decidió:


PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "INEXISTENCIA DE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES INCOADAS", "CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR" "COBRO DE LO NO DEBIDO","COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN", por lo considerado en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, representada legalmente por GONZALO DUQUE RICAURTE, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERNANDO LIZCANO BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.967.055 expedida en Cali, la suma de $10.390.535,17 por concepto de excedente cesantías y prestaciones sociales, e indexación; al señor GUSTAVO ADOLFO MIRANDA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.125.809, expedida en Bogotá, la suma de $45.204.087,89, por concepto de excedente de cesantías y prestaciones sociales, indexación y reajuste a la indemnización por despido injusto.


TERCERO. - ABSOLVER a la compañía demandada, de todas las pretensiones incoadas por el señor N.H.P.A., y de las restantes pretensiones incoadas por los señores HERNANDO LIZCANO BRICEÑO y G.A.M.G..


CUARTO. -CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Por Secretaría, tásense oportunamente. (fs.° 225 a 236).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, el grado jurisdiccional de consulta de Nicolás Humberto Perfetty Amaya, en sentencia del 13 de junio de 2008, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR improcedente la apelación adhesiva que presentaron los demandantes H.L.B. y GUSTAVO ADOLFO MIRANDA GARCÍA, por las razones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia que por vía de apelación de la parte demandada se ha conocido.


TERCERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE de todas las pretensiones planteadas por los señores HERNANDO LIZCANO BRICEÑO y G.A.M.G., por las razones expuestas en las consideraciones que preceden.


CUARTO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia que por vía de consulta conoció respecto del demandante NICOLÁS HUMBERTO PERFETTY AMAYA, conforme con las consideraciones que se plantearon.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a la parte demandante. Sin costas en esta instancia.


La anterior decisión fue adicionada el 30 de julio de 2008 (fs. 155 a 163), en cuanto al numeral cuarto, «en lo que tenía que ver con el demandante Nicolás Humberto Perfetty Amaya, AGREGANDO que ella también hace referencia en lo que tiene que ver con la petición principal de reintegro, pero cara (sic) a las consideraciones que aquí se vertieron».


En lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario, el ad quem estableció que a pesar de la práctica de la inspección judicial en segunda instancia, el demandante no probó que el contrato de trabajo hubiera iniciado el 1 de septiembre de 1979, pues si bien no se desconoció la existencia de la vinculación en esa fecha, tal situación no era óbice para configurar que se trató de «un único y exclusivo contrato, sino por el contrario, se colige que fue (sic) muchos los que se dieron hasta el 16 de agosto de 1986», por cuanto para esas fechas se le vinculó para el...

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