SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65066 del 05-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874051491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65066 del 05-02-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Febrero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 65066

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente: J.Z.O.

Aprobada Acta No 28

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por I.A.G.H., contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS DOCE PENAL DEL CIRCUITO y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS de esa ciudad, así como el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el DIRECTOR DE LA CÁRCEL DE VILLAHERMOSA (Cali), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali condenó al accionante por el delito de tentativa de homicidio agravado, a medida de seguridad consistente en internación en el anexo psiquiátrico de la cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali por un lapso de siete (7) años. La vigilancia de su cumplimiento correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la citada ciudad.

G.H. presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas citado, variados derechos de petición sobre diferentes situaciones, entre ellas, la revocatoria de poder a un abogado de confianza; que se realice el control judicial de la medida que le fue impuesta previo examen psiquiátrico; se le concediera el beneficio de vigilancia electrónica y además, la reducción del 50% en la medida impuesta.

Esos requerimientos fueron resueltos por el Juez accionado en auto del 22 de mayo de 2012, donde dispuso no conceder la vigilancia electrónica ni la rebaja del 50% al demandante, además ordenó oficiar “de manera URGENTE al INPEC Cárcel de V.H., para queinforme (sic) si en dicho establecimiento es atendido por médicos profesionales en el área mental y siquiatría y si el señor IVAN (sic) A.G.H., está recibiendo el tratamiento adecuado para la recuperación de su enfermedad según el dictamen antes transcrito”[1]. El auto fue comunicado al INPEC el 25 de julio siguiente y reiterado el 24 de septiembre de ese año.

Ante la ausencia de respuesta, el accionante interpuso la presente demanda en contra de las autoridades descritas y aunque el escrito es confuso, se puede extraer de él que su pretensión consistía en que el Director del Establecimiento Penitenciario de Cali – Villahermosa, remitiera al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, un informe sobre la atención psiquiátrica que ha debido recibir y los tratamientos que se hayan adelantado para la recuperación de su estado de salud mental.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones del libelista y con ese propósito recordó el carácter residual de la acción de tutela, además que no encontró comportamiento “positivo o negativo” que se pudiera atribuir a los accionados y enumeró las actuaciones que cada uno debió surtir dentro del ámbito de sus competencias, las cuales, para él, respetaron sus derechos fundamentales.

Consideró que el hecho de que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado no haya asentido a sus pretensiones, ni la circunstancia “de que el establecimiento carcelario le haya dado una autorización de trabajo”, implican una afectación de sus garantías fundamentales.

Adicionalmente, estimó que como la medida de internamiento le fue impuesta por un término de siete (7) años y ha ejecutado sólo dos (2), no podía pretender que la Juez Ejecutora accediera a su petición de libertad, si le falta más de la mitad de la sanción por cumplir.

De forma posterior al fallo, se allegó al proceso respuesta del Director del Establecimiento Penitenciario Villahermosa, quien informó que no obra registro en esas dependencias de alguna solicitud de valoración psiquiátrica por parte del accionante e indicó que “permanentemente se está brindando atención en salud en forma eficaz y eficiente al señor I.A.G.H. por parte de los galenos que laboran en el Establecimiento “Villahermosa”, pues este lugar cuenta con personal médico, siquiatra y enfermeras de turno que laboran las 24 horas”.

Manifestó además, que el Establecimiento Penitenciario cuenta con profesionales de la salud dedicados a la atención de internos con problemas psiquiátricos, mas no “con instalaciones de Medicina Legal, ni cuenta con médico forense para valoración psiquiátrica, para efectos de trasladar un interno del Establecimiento Carcelario a otro lugar (Medicina Legal), se debe tener una orden judicial para el traslado, la cual es expedida por la autoridad competente” [2].

LA IMPUGNACIÓN

I.A.G.H., aclaró que desde hace más de 23 meses no recibe los medicamentos que requiere para su tratamiento psiquiátrico, además, que ante las múltiples peticiones que presentó al Juzgado de Ejecución de Penas, éste requirió al Director del Establecimiento Penitenciario Villahermosa para que allegara la valoración psiquiátrica que determinara la evolución de su recuperación y un cuadro patológico que le diera elementos de juicio al fallador frente a la medida de seguridad, en los términos del artículo 77 del Código Penal[3].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es competente esta Sala de Decisión para resolver la impugnación propuesta dentro del término legal por I.A.G.H., de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

1. D.A. a la Administración de Justicia.

Esta garantía es parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y con base en ella, el operador judicial no debe limitarse exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos establecidos en la ley, también debe propender por la eficacia de ésta, procurando evitar dilaciones indebidas, pues como lo ha dicho la Sala:

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