SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00036 del 18-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874051522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00036 del 18-06-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente00036
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha18 Junio 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SLH-037-2013

HÁBEAS CORPUS

Radicación n° 00036

Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil trece (2013).

Se procede a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 30 de mayo de 2013, proferida por uno de los Magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual negó el amparo de “hábeas corpus”, solicitado, en favor del señor L.W.H.Q., identificado con la cédula de ciudadanía No.16.221.840 expedida en Cartagena, recluido en la cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena, presentada por el abogado F.A.R.H., para que se ordene su libertad inmediata, pues, según afirma, su privación de la libertad, se debió a la orden de captura emitida el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, en cumplimiento de la sentencia condenatoria, del 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, que lo condenó a 68 meses de prisión, por los delitos de Porte Ilegal de Armas en concurso con el de Hurto Agravado Calificado, delitos que ya habían prescrito para la fecha en que se avocó el conocimiento y se dictó la sentencia referida.

ANTECEDENTES

El profesional del derecho que actúa en nombre del señor H.Q., en el escrito contentivo de su petición de libertad, implorada a través de la acción de “Hábeas Corpus”, manifiesta que el señor H.Q. fue privado de su libertad cuando se trasladaba entre Cartagena y Montería, en virtud a la orden de captura emitida el 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, en cumplimiento de la sentencia condenatoria, del 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, que lo condenó a 68 meses de prisión, por los delitos de Porte Ilegal de Armas en concurso con el de Hurto Agravado Calificado, delitos que ya habían prescrito para la fecha en que se avocó el conocimiento y se dictó la sentencia referida.

Expresa que para la fecha de los hechos, septiembre 13 de 2000, el reato de porte Ilegal de Armas, se encontraba tipificado así:

“PORTE ILEGAL DE ARMA. (Modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986) El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento”.

La legislación vigente, esto es, la Ley 100 de 1980, respecto de la prescripción dispone:

ARTICULO 80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. (Derogado por la Ley 599 de 2000) La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes”.

Luego se pregunta ¿Desde qué fecha se inicia dicho término en la conducta en cuestión?, para lo cual alude a los siguientes aspectos:

ARTICULO 83. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. (Decreto derogado por la Ley 599 de 2000) La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes”.

De donde deduce, que si los hechos se remontan al 13 de septiembre de 2000, y la calificación del mérito del sumario quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2008, según constancia del juzgado primero penal del Circuito de Cartagena, (fl.1 del cuaderno de la causa), habían transcurrido, 7 años y 5 meses, o sea, más de dos años de haber perdido vigencia el estado, para seguir con la acción penal sobre dicho delito.

En tales condiciones estima que la sentencia condenatoria mantiene privado de la libertad al señor L.W.H.Q., sin que se pueda remediar tal situación dentro del proceso por encontrarse ejecutoriada.

Afirma que la misma situación se presenta con relación al ilícito de Hurto Calificado Agravado, atendiendo que los hechos corresponden a la modalidad de tentativa inacabada o delito frustrado.

La legislación de la época señalaba:

ARTICULO 85. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. (Decreto derogado por la Ley 599 de 2000) cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumplen independientemente para cada uno de ellos”.

ARTICULO 22. TENTATIVA. (Derogado por la Ley 599 de 2000 artículo 27) El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señaladas por el delito consumado”.

El Hurto Agravado Calificado, tiene una pena que fluctúa entre ocho y doce años, poniendo de presente que en la modalidad de tentado genera una rebaja de hasta la mitad, sin contar la rebaja que por favorabilidad consagran los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, lo que ubica ambas conductas en una pena inferior a siete años y cinco meses, y la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 4 de abril de 2008.

El Magistrado que le correspondió conocer de la acción en comento, la que fue dirigida en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, Primero Penal del Circuito de Cartagena y del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por auto del 29 de mayo de 2013, avocó el conocimiento y ordenó su notificación a los tres despachos judiciales citados, solicitándoles de paso que rindieran informe detallado respecto del proceso penal seguido en contra del señor L.W.H.Q., así mismo requirió al Director de la Cárcel San Sebastián de Ternera, para que informara si allí se encontraba recluido el citado señor.

Entre folios 17 al 20 del expediente milita el informe que rindió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en el cual da cuenta que los hechos delictivos que dieron lugar a la investigación tuvieron ocurrencia el 13 de septiembre de 2000, que las conductas fueron consumadas y no tentadas, que la resolución de acusación se emitió por Fiscal Seccional No.49 el 29 de junio de 2007, quedando ejecutoriada el 4 de abril de 2008, con calificación jurídica de Hurto Calificado Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas, calificación que se mantuvo en la etapa de juicio y dio lugar a que se profiriera sentencia condenatoria, por tales conductas típicas; son dos las conductas de origen y consumación delictual, y en atención al principio de legalidad, se cometieron en vigencia de la Ley 100 de 1980, y frente a la punibilidad contemplada en una y otra norma se toma la conducta más grave, por las reglas del concurso de delitos, o sea, que el Hurto Calificado Agravado subsume al de Porte Ilegal de Armas de Fuego; que para que opere la prescripción de la acción y de la sanción penal, no basta con tener en cuenta el tiempo transcurrido entre...

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