SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48383 del 28-05-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 28 Mayo 2015 |
Número de expediente | 48383 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL6853-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL6853-2015
Radicación n.° 48383
Acta 16
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL DE JESÚS PALACIO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El señor M.D.J.P.Á., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o jubilación junto con las primas, incrementos y demás prestaciones que debiera percibir, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que el 19 de septiembre de 2002, el Instituto accionado le notificó la Resolución No. 010884 de 26 de julio del mismo año, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que le había tenido en cuenta un total de 659 semanas cotizadas y que se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 500 semanas cotizadas; que, de esta manera, el Instituto había distorsionado la norma en comento, bajo el argumento de que no acreditaba 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, en su defecto, 1000 en cualquier tiempo; que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad al ISS, a las Cajas o Fondos o entidades de seguridad social; que, entonces, se permitía legalmente la contabilización de todas las semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993 y no se limitaba a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que, conforme al registro civil, nació el 25 de septiembre de 1938 en la ciudad de Medellín; que para el 1 de abril de 1994, tenía cumplidos más de 55 años de edad; que el Instituto en su negativa dispuso requisitos adicionales a los exigidos por el régimen de transición.
Al dar respuesta a la demanda (fls.14-17 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y confirmó que no reconoció la pensión de jubilación en la Resolución No. 010884 de 26 de julio de 2002. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y no reconocimiento de los intereses moratorios.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de noviembre de 2009 (fls. 37-44 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas por el actor.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 7 de julio de 2010 (fls. 53- 58 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que frente a la necesidad de mantener la seguridad jurídica y garantizar la protección del orden social, la Constitución Política de 1991 prohibía que con ocasión de la expedición de una nueva ley se desconocieran situaciones jurídicas ya...
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