SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032017-00333-01 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032017-00333-01 del 14-03-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140032017-00333-01
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3576-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3576-2018

Radicación n° 20001-22-14-003-2017-00333-01

(Aprobado en sesión del catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado R.M.P..

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de mandataria judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al aceptar la renuncia de su apoderado dentro del ejecutivo nº 2016-00057, inobservando lo previsto en la ley para dicho evento.

2. En síntesis, expuso que dentro de la referida ejecución, la cual impetró contra R.M.P., tras haber descorrido las excepciones, el 11 de septiembre de 2017 el abogado que la venía representando judicialmente, renunció al poder «infringiendo lo estipulado en el artículo 76, párrafo 4 del Código General del Proceso», pues no acompañó «la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».

Dijo que mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, reprogramó la audiencia prevista en el artículo 372 del estatuto procesal que se había fijado para el 29 de septiembre del mismo mes y año, «adelantándola para el día martes 26 de septiembre a las 8:30 a.m.», al tiempo que dispuso «aceptar la renuncia» pese a que no se había dado aplicación a la disposición legal antes referida.

Informó que el 26 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia «sin que la parte demandante contara con apoderado judicial (…) toda vez que mi poderdante NO TENIA CONOCIMIENTO DE LA RENUNCIA DEL ABOGADO J.L. CORTES, en los términos del ya citado artículo 76… declarando probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN para un título valor y de INOPONIBILIDAD DE LOS TÍTULOS DE RECAUDO…», e imponiendo condena en costas.

Agregó que el 6 de octubre de 2017 se aprobó la liquidación de costas a su cargo «por un valor de $159´242.743», y tras haberse ordenando seguir adelante la ejecución que se adelantó en su contra para el cobro de dicha obligación, el 21 de noviembre se registró el embargo de la cuenta que tiene el Fondo en el Banco de la República.

3. Pretende que se proceda a «decretar la nulidad de todo lo actuado (…) incluyendo el auto fechado 18 de septiembre de 2017, en el cual se acepta la renuncia del apoderado judicial (…) y se fija fecha para audiencia inicial (…)» (fls. 1 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El vinculado R.M.P., a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar, «por inexistencia de la causal fática que alega», al considerar que las actuaciones censuradas «se enmarcan» en lo reglado por la ley, criticando que la actora pretenda «revivir un proceso que está debidamente terminado», cuando no hizo uso de los recursos pertinentes ni actuó con «diligencia» reemplazando al apoderado que dimitió (fls. 38 a 43, ibídem).

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar pidió desestimar la tutela «por improcedente» ya que no se produjo vulneración al derecho de defensa, en tanto que «era de pleno conocimiento de la entidad que le anuncia [al apoderado judicial] que su contrato de prestación de servicios termina en el mes de agosto, con una anticipación superior a un mes a la fecha de señalamiento de la fecha de audiencia que se realiza a finales del mes de septiembre», y acotó que hubo incuria de la hoy accionante para reemplazar a quien «desde el 22 de agosto» le exigió su renuncia debido a que le comunicó «el desahucio de su contrato de prestación de servicios (…) el cual regía hasta el 31 de agosto y se le advertía expresamente que no sería prorrogado» (fls. 62 a 64, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que estando encaminada la acción «a que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto proferido (…) el 18 de septiembre de 2017, en virtud del cual se resolvió aceptar la renuncia de su apoderado judicial y se señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública (…) no se avizora dentro del plenario que la accionante FINAGRO hubiera procedido a solicitar ante el juez natural la declaratoria de nulidad que pretende sea declarada», y además porque «tampoco se muestra evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional» (fls. 65 a 69, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial de la accionante al replicar que la nulidad procesal dejada de formular al interior del proceso fuera la solución al problema jurídico planteado, ya que dada la taxatividad de sus causales «la irregularidad presentada en el proceso por la indebida notificación por parte del apoderado judicial de su cesación de funciones a FINAGRO no encajaría dentro de alguna de las enunciadas en la norma», y precisó que «mi poderdante jamás contó con la oportunidad de presentar alegatos, controvertir pruebas, sustentar recursos y demás mecanismos jurídicos para ejercer la defensa». Agregó que si bien la entidad dio por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía con el apoderado, ello no eximía al Juzgado de dar cumplimiento a una disposición legal, pues «una cosa es el vínculo laboral que tenga un abogado con su cliente, sea persona natural o jurídica, y otra muy distinta es la representación judicial que requiere para ejercer su labor», tal como lo han entendido otras autoridades judiciales en situaciones semejantes a la que ahora se analiza (fls.73 a 77, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo estas premisas, corresponde establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por la querellante, una vez aceptó la renuncia al poder, presentada por su representante judicial, sin que a éste le hubiera notificado previamente tal decisión y que, además, continuara el trámite al punto de dictar sentencia adversa a sus intereses.

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